Decisión nº 6427-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoApelación De Sentencia

CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

197° y 149°

CAUSA Nº 6427-07

PONENTE: DR. J.L.I.V.

INVESTIGADO: GÓMEZ SERRANO RAMÓN

DEFENSA PRIVADA: ABGS. G.T. y SIN SUN LEÓN

APODERADO DE LAS VÍCTIMAS: ABG. J.M.D.O.

VICTIMAS: N.G.C. C.I. 4.435.836, GUERRA MONTES FRANK WILHEM CI. 12.297.255, BEROES F.V. C.I. 4.879.205, SIERRA RIVERO D.T. C.I. 6.113.250, SERRANO DE LEON E.J.- CI, 6.836.515, CORDOVA HITTATS BELEN CI. 1.733.176 OROPEZ. . J.D.C.I. 11.160.121, M.F.H.E. CI. 8.746.662, F.P.P. C.I. 2.697.781, MACHADO H.A.R. C.l. 3.566.533, F.G.F.M. 0.1. 4.169.749, APONTE HECTOR 6.837.204, SALAZAR LANDAEZ L.G. 12.683.991, C.E.S. C.l. 4.878.868, MEDINA CHIRINO P.I. C.I. 1.960.487, M.P. ALCANTARA C.I. 4.435,705, G.F.Y. C.I. 6.103.373, CEDEÑO LEON M.M. C.I 3.559.965, PALACIOS H. P.F. 0.1. 8.753.317, BIENES V. GLADYS M CI. 6.301.874, RIVERO NATHALIS DEL VALLE C.I. 11.487.598, FERNANDEZ LONGA T.M. C.I. 12.684.794

FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGUEL. A. GÓMEZ ARAMBULU

DELITO: DESACATO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el investigado R.G.S., asistido en este acto por la profesional del derecho G.T. y SIN SUN LEÓN, en su carácter de Defensores Privado; SEGUNDO: SE ANULA la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 06 de marzo del año 2006, mediante la cual decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; a favor del ciudadano R.G.S.; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° eiusdem y los artículos 73, 108 ordinal 5 y 110 ambos del Código Penal; reponiendo la presente causa al estado de que otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, distinto del que emitió el fallo hoy anulado, convoque nuevamente a la audiencia especial contemplada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar decisión respecto a la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Vindicta Pública en el presente caso.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.G.S., asistido en este acto por la profesional del derecho G.T. y SIN SUN LEÓN, en su carácter de Defensores Privados; en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; a favor del ciudadano R.G.S.; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem y los artículos 73, 108 ordinal 5 y 110 ambos del Código Penal.

En fecha 22 de mayo de 2007, se le dió entrada a la causa distinguida con el N° 6427-07, designando ponente a la Dra. J.M.V., a quien se le concedió el beneficio de jubilación, siendo designado para su sustitución, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-07-2436, de fecha 10 de octubre de 2007, el Dr. J.L.I.V., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

Admitida como fue la presente causa, en fecha 05 de junio de 2007, este Corte de ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, a los fines que una vez notificada la ultima de las partes según conste en autos, se fijará dentro de diez (10) días hábiles siguientes la fecha y hora en que se realizará la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ratificadas las Boletas de Notificación en varias oportunidades.

En fecha 19 de febrero de 2008, siendo el día y la hora pautados por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que se llevara a cabo la audiencia oral correspondiente (Informes), se celebró la misma con la presencia de los Jueces integrantes de esta Sala; con la asistencia del Apoderado Judicial de las víctimas, así como los ciudadanos GUERRA MONTES FRANK WILHEM CI. 12.297.255, BEROES F.V. C.I. 4.879.205, SIERRA RIVERO D.T. C.I. 6.113.250, SERRANO DE LEON E.J.- CI, 6.836.515, CORDOVA HITTATS BELEN CI. 1.733.176 OROPEZ. . J.D.C.I. 11.160.121, M.F.H.E. CI. 8.746.662, F.P.P. C.I. 2.697.781, MACHADO H.A.R. C.l. 3.566.533, F.G.F.M. 0.1. 4.169.749, APONTE HECTOR 6.837.204, SALAZAR LANDAEZ L.G. 12.683.991, C.E.S. C.l. 4.878.868, MEDINA CHIRINO P.I. C.1. 1.960.487, M.P. ALCANTARA C.I., 4.435,705, G.F.Y. 0. C.I. 6.103.373, CEDEÑO LEON M.M. C.I 3.559.965, PALACIOS H. P.F. C.1. 8.753.317, BIENES V. GLADYS M C.I. 6.301.874, RIVERO NATHALIS DEL VALLE C.I. 11.487.598, FERNANDEZ LONGA T.M. CI. 12.684.794; en su condición de víctimas; entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

A los fines de dictar Decisión en la presente causa, signada con el N°6427-07, contentiva de Dos (02) piezas, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 04 de agosto de 2003, el Profesional del derecho E.F.E.Z., actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, el siguiente escrito, en el cual expone:

...que la decisión de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, se produce como consecuencia de conocer, dicha Corte, de la apelación y la consulta legal de la decisión del Juzgado Segundo de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Miranda, decretando el mandamiento de A.C., ya citado.

Que con motivo del mandamiento de A.C., emanado del Tribunal, se produjo una primera denuncia por el supuesto desacato al Amparo dictado, que es la que da origen a la primera investigación y conduce al archivo del expediente por los extremos del hecho punible contemplado en el articulo 31 de la Ley de a Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Que abierta de nuevo la investigación, por la solicitud de la victima, apagándose esta a lo establecido en el artículo 315, encabezamiento, in fine, la parte imputada del supuesto desacato, asistida por los abogados SIN SUN LEON RAMIREZ y G.T., alegó el ser ésta, una causa ya decidida, por cuanto se había demostrado el cumplimiento de lo ordenado en el A.C. para la fecha de la primera investigación y en consecuencia se había archivado el expediente, aportando en original los comprobantes de pago y las nominas donde aparecen como trabajadores activos los trabajadores que hablan sido despedidos y que con sus firmas refrendan los pagos que se es hicieron. Que la confirmatoria de la decisión del Juzgado Segando de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo era una consecuencia lógica del procedimiento, lo que no implicaba el surgimiento de nuevos derechos que los ya protegidos en la primera decisión. Que el cumplimiento se demostraba de las nominas de pago que secuencial y consecuentemente se produjeron después del reenganche ordenado y cumplido, las cuales contenían a los trabajadores ya reenganchados. Que luego del reenganche de los trabajadores, era cierto, que con posterioridad se habían producido despidos de algunos de ellos, mas ya no existía fuero alguno que los amparara y que debidamente liquidados, estos no habían presentado reclamo o queja alguna por ante los organismos competentes y por último, solicita el sobreseimiento de la presente causa. Aporto además actas firmadas por los reclamantes como soporte a sus alegatos.

Que la parte solicitante de la reapertura de la investigación aporto como elementos de convicción su alegato oral referido a la sentencia de la Corte Primen en lo Contencioso administrativo y en escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2003, presentado por los trabajadores P.M., E.C., A.M. y otros, hace valer los alegatos de sus escritos anteriores y rebate los argumentos esgrimidos por el imputado y sus defensores, alegando el incumplimiento parcial del amparo pues los trabajadores reenganchados si cobraron sus salarios caídos, mas la reincorporación física de los trabajadores a sus labores habituales no ha ocurrido, hasta el punto de que la mayoría de los trabajadores no están desarrollando ninguna actividad, lo cual implicaría Lina situación distinta pues el alcalde estaría pagando salarios por una labor no realizada, indicando que esto compete a la Ley de Salvaguarda

Presentada así la causa esta Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con sede en Higuerote Estado Miranda, considera:

Que en efecto, la sentencia de la Corte Primen en lo Contencioso Administrativo, de fecha 07 de noviembre de 2002, es una consecuencia lógica de la apelación y la consulta de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo del 2001 y que la misma reafirma los derechos restituidos en el mandamiento de amparo a favor de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo E.B., con ocasión de aquellos despidos, mas no les hace nacer nuevos derechos de reenganche y nuevo cobro de salarios caídos.

Que está suficientemente probado por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo E.B., el haber dado cumplimiento al mandato de A.C., emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo del año 2001…Que el cumplimiento del reenganche ordenado, es reconocido por la parte accionante, y lo cuestiona en lo referente a que los trabajadores no fueron reenganchados en sus mismos sitios de trabajo y en las mismas condiciones. Lo que es una situación difícil de determinar por cuanto la parte imputada alega la no existencia de clasificación de cargos, la reestructuración de la Alcaldía con la eliminación de varios departamentos, mas no obstante, el haber reenganchado a los trabajadores en puestos de igual entidad laboral, lo que se efectuó bajo la supervisión de los representantes del Sindicato, quienes aparecen firmando las actas que la parte imputada aporto corno prueba de sus alegatos. Elementos de convicción estos no desvirtuados por los denunciantes.

Que dicho cumplimiento del mandamiento de Amparo emana de las nominas de pago, recibos, depósito bancario, actas y alegatos, que fueron aportados por la parte imputada, en donde se constata que los trabajadores, cuyo reenganche fiera ordenado por el Juzgado Segundo de Primen Instancia del Trabajo se reengancharon y además, cobraron sus salarios caldos y la contraprestación por sus servicios prestados luego de ser reenganchados.

Por las razones expuestas, esta Fiscalía Sexta del Ministerio Público, considera procedente solicitar el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano R.G.S., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Que el cumplimiento del reenganche ordenado, es reconocido por la parte accionante, y lo cuestiona en lo referente a que los trabajadores no fueron reenganchados en sus mismos sitios de trabajo y en las mismas condiciones…

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de marzo de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, realiza el siguiente pronunciamiento:

…Por otra parte, alega el Representante Fiscal , que esta suficientemente probado por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo E.B., el haber dado cumplimiento al mandato de A.C. emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyo reenganche fue reconocido por la parte denunciante, y lo cuestiona en lo referente a que los trabajadores no fueron reenganchados en sus mismos sitios de trabajo y en las mismas condiciones. Lo que es una situación difícil de determinar por cuanto la parte imputada alega la no existencia de clasificación de cargos, la reestructuración de la Alcaldía con la eliminación de varios departamentos, mas no obstante, el haber reenganchado a los trabajadores en puestos de igual entidad laboral, lo que se efectuó bajo la supervisión de los representantes del Sindicato, quienes aparecen firmando las actas que la parte imputada aportó como prueba de sus alegatos. Que dicho cumplimiento del mandamiento de Amparo emana de las nominas de pago, recibos, depósitos bancarios, actas y alegatos, que fueron aportados por la parte imputada.

En tal sentido, solicita el Ministerio Público el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° 6.061.880, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el hecho imputado no se realizó…Pues bien, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con sede en Higuerote, conoció de la denuncia interpuesta por el ciudadano P.M. , titular de la Cédula de Identidad N°.1.960.497, lo cual comportaba que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 11,24,108, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el ejercicio de Ja acción penal publica, dispondrá la practica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito de desacato de mandamiento de amparo constitucional, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, refiriéndose expresamente en el presunto incumplimiento del A.C. decretado a favor de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio E.B.. . Por otra parte, en la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal) el Ministerio Publico, en el curso de la investigación hizo constar medianamente, no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvieron para exculparle, y expreso medianamente, por cuanto, no consta en autos, que el Ministerio Público haya hecho comparecer por ante su Despacho o por ante el organismo policial comisionado, los trabajadores de la Alcaldía del Municipio E.B., a los fines de ser entrevistados para determinar si fueron reenganchados o no a su trabajo. Tal situación fue planteada en la audiencia celebrada por ante este Tribunal, mediante la comparecencia de treinta y dos (32) personas que figuran como victimas del presente caso, y cedida como fue la palabra al ciudadano POLO, MEDINA y a su abogado apoderado, Dr. J.M.D.O., los mismos manifestaron que no habían sido llamados por el Ministerio Público, así como también expresaron que no habían sido reenganchados a sus puestos de trabajo.

Así tenemos, el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que el Sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido y entre las causales de la extinción encontramos la Prescripción, tal como se infiere del articulo 48 ordinal octavo ejusdem…De modo que, el Sobreseimiento es un Instituto Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estadio anterior al de la sentencia definitiva en el juicio oral, debido a la existencia de circunstancias originarias

o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuidad del proceso. En tal sentido, durante la fase de investigación o preparatoria pueden evidenciarse situaciones que fehacientemente demuestren que el hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, que el hecho imputado no es típico o concurre una Causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Pueden igualmente sobrevenir Circunstancias originalmente ajenas a la causa que del mismo modo que as anteriormente mencionadas, hacen innecesarias la continuación del proceso, debiendo decretarse su finalización antes de haber el pronunciamiento del Tribunal al final de Juicio oral.

Ahora bien, la presente causa se inició en fecha 15 de mayo de 2001, mediante denuncia del ciudadano P.M., por la presunta comisión del delito de desacato de mandamiento de amparo constitucional, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual señala que el que incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses. Por otra parte el artículo 108 ordinal 5a del Código Penal expresa que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación o colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República. El artículo 110 ejusdem señala que si el proceso, sin culpas del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más a mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Tal como ocurre en el presente caso, dado de que, a prescripción especial en el delito de desacato, opera por el transcurso de cuatro años y seis meses, y observa este Tribunal que desde el día 15 de mayo de 2001, hasta la presente fecha, 6 de Marzo de 2006, han transcurrido CUATRO AÑOS NUEVE MESES VEINTIUN DIAS, tiempo superior al previsto para que opere la prescripción de la acción penal en el delito de desacato.

En efecto, el legislador ha previsto de forma lógica el supuesto de la prescripción de la acción penal para que se vea imposibilitada la persecución penal por parte del Estado. Por una circunstancia sobrevenida se hace nugatorio el IUS PUNIENDI, por lo que es inoficioso continuar con el proceso, tal como ocurre en el presente caso, surgido el transcurrir del tiempo, por lo que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con o previsto en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° ejusdem y artículos 108 ordinal 5 y 110 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, visto el pronunciamiento anterior, y como quiera que el Ministerio Público, a criterio de este Juzgador, no realizó las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar la presunta comisión del delito de desacato, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales, referido al presunto incumplimiento del reenganche de los trabajadores del Municipio E.B. delE.M., ordenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo, con sede en Guarenas, , es decir, solo se limitó a recibir comunicaciones y recaudos del denunciante y del denunciado, ciudadano P.M. y R.G.S., alcalde del Municipio E.B., respectivamente, obviando solicitar la comparecencia directa por ante su Despacho o por ante el órgano de investigación que hubiere considerado, para entrevistar a los mismos, lo cual si fue tratado en la audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual comparecieron los trabajadores de la alcaldía del Municipio E.B., identificados como N.G.C. C.I. 4.435.836, GUERRA MONTES FRANK WILHEM CI. 12.297.255, BEROES F.V. C.I. 4.879.205, SIERRA RIVERO D.T. C.I. 6.113.250, SERRANO DE LEON E.J.- C.I, 6.836.515, CORDOVA HITTATS BELEN CI. 1.733.176 OROPEZA . J.D.C. C.1. 11.160.121, M.F.H.E. CI. 8.746.662, F.P.P. C.I. 2.697.781, MACHADO H.A.R. C.l. 3.566.533, F.G.F.M. C.I. 4.169.749, APONTE HECTOR 6.837.204, SALAZAR LANDAEZ L.G. 12.683.991, C.E.S. C.l. 4.878.868, MEDINA CHIRINO P.I. C.I. 1.960.487, M.P. ALCANTARA 01, 4.435,705, G.F.Y. 0. CI. 6.103.373, CEDEÑO LEON M.M. C.I 3.559.965, PALACIOS H. P.F. C.I. 8.753.317, BIENES V. GLADYS M CI. 6.301.874, RIVERO NATHALIS DEL VALLE C.I. 11.487.598, FERNANDEZ LONGA T.M. C.I. 12.684.794; y cedida como fue la palabra a cuatro de ellos, manifestaron que nunca fueron citados por el Ministerio Público, que no fueron reenganchados, este Tribunal de conformidad con los artículos 2, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales, el primero de ellos establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de derecho u de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, a libertad la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de os derechos humanos, la ética y el pluralismo político, el segundo, el derechote acceso a la tutela judicial efectiva , y el último, los derechos y protección a las victimas, así como también de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Pena, tomando en cuenta que en la presente causa existen 32 ciudadanos que imploran justicia, es decir que requieren se resuelva su situación laboral, SE ORDENA al Ministerio Público oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, con sede en Guarenas, a los fines de dar respuesta al oficio N 3.609, de 28 de Mayo de 2001, recibido en fecha 29 de Mayo de 2001. Igualmente se ordena compulsar la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia del trabajo a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,. DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. De conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 ordinal 6° (sic) ejusdem y artículos 73 108 ordinal 5 y 110 ambos del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…SE ORDENA al Ministerio Público oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, con sede en Guarenas, a los fines de dar respuesta al oficio N 3.609 de fecha 28 de marzo de 2001, recibido en fecha 29 de marzo de 2001. Igualmente se ordena compulsar la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo a los fines legales consiguientes

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TERCERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de marzo de 2006, el ciudadano R.G.S., asistido en este acto por la profesional del derecho G.T. y SIN SUN LEÓN, en su carácter de Defensores Privados, interpone escrito de Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…El acto que decreta el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal debe ser declarado nulo: PRIMERO: Pues se viola mi derecho a intervenir en el proceso cuando en forma inconsulta se prescribe el supuesto desacato. Inconsultamente, pues nunca solicite tal sobreseimiento por prescripción. ya que a mi juicio, no he cometido desacato alguno. Como quedo probado en el debate. Además a través del curso del proceso tal posibilidad se estudio, concluyendo que mi persona y asesores jurídicos que la prescripción del hecho, comportaba el que este se había concretado o consumado siendo yo el único imputado por actos que podrían acarrear Ex-Delito no solo a mi persona sino al Municipio que represento, tal posibilidad de solicitar la prescripción resultaba no pertinente. Es mi derecho renunciar a la prescripción pues así se desprende del Código Orgánico Procesal Penal, consignare por secretaria, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 23—02—2006, en donde se ratifica que la Prescripción, nunca opera de oficio:

ART. 48. —Causas. Son causas de extinción de la acción penal;

8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. No he renunciado a la prescripción y considero que el juez no podía decretarla de oficio, debió consultarme en la audiencia y decretarla si yo consentía en la misma, la dicto inaudita parte.

SEGUNDO: Cuando el juez de Control, resuelve la solicitud de sobreseimiento, que le formulara el fiscal al término de la audiencia, violenta la ley, pues, el Código Orgánico Procesal Penal indica como debe decidirse:

ART. 323. — Trámite. Presentada la solicitud..

Si el Juez no acepta la solicitud, enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Sí el Fiscal Superior… Es decir la decisión del juez era aceptar o no aceptar la solicitud del fiscal del Ministerio Público, dada la aceptación — sobreseer—, (de aquí nace el derecho a apelar del Fiscal y la Victima), lo contrario era no aceptar y remitir entonces las actuaciones al Fiscal Superior y sucederían os actos que ordena la Ley.

No es solo un problema procedimental, caso en el que estaríamos ante una nulidad relativa, es que independientemente del procedimiento, que pudo estar ajustado a lo que ordena la Ley adjetiva penal, el resultado no se encuentra en ella: “DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD” y “SOBRESEER DE OFICIO”.

La garantía constitucional y procesal, se viola pues, el Código Orgánico Procesal Penal la desarrolla así…No se realizo el acto conforme a lo dispuesto por el Código Orgánico Procesal Penal, que da en su artículo 323, citado ut supra la manera como ha de realizarse este y como culmina, siendo que no tuvo alguno de los resultados que prevé la Ley, sino uno inesperado, no puede tener validez, su nulidad es absoluta y así debe ser declarada…DE LA APELACION

Con fundamento en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el 436 ejusdem, apelo de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2006, que niega la solicitud de sobreseimiento, que a mi favor hiciese el Fiscal sexto del Ministerio Publico, con sede en Higuerote, Estado Miranda con base en el numeral 1 del artículo 3 1 8 del Código Orgánico procesal Penal, por causarme gravamen irreparable, afectando mi libertad, inocencia, trabajo, familia, derecho a la tutela judicial efectiva, por considerar que la intervención del Sentenciador lesiono el principio de igualdad de las partes en el proceso y al producirse además, colateralmente, otra decisión que a mi juicio me es lesiva, y lo hago en los términos siguientes:

El juez actuó, de manera inquisitiva en un sistema acusatorio, si bien tal posibilidad no debe descartarse dentro del marco de protección de los derechos de la victima en nuestro sistema penal actual, no es menos cierto que con su actuación lesiono mi derecho como imputado.

En sus considerandos finales el juez de control concluye:

Refiriéndose al fiscal del Ministerio Publico y su investigación:

DEBIO ENTRE VARÍAS DILIGENCIAS, ENTREVISTAR A LAS VICTIMAS, PARA VERIFICAR SI HAN SIDO REENGANCHADOS EN LA Alcaldía del Municipio E.B.. .“ (sic)… La actividad desplegada por el juez de Control que lo lleva a considerandos y conclusiones, puedo considerarla ajustada al procedimiento, excepto cuando invade la esfera de actividad investigativa del fiscal, lesionando su autonomía y llega a conclusiones sin conocer a fondo el hecho investigado pues como juez en un procedimiento acusatorio, los hechos han de fluir de lo actuado por las partes y de allí su conocimiento. En una audiencia para sobreseer la actividad de las partes consta en el expediente y no se puede suplir la actividad de las mismas, como sucedió en la Audiencia del 6 de marzo de 2006, ya que tomo lugar al lado de las victimas denunciantes, desnivelando el balance de igualdad que debía mantener entre las partes lesionando mi derecho como imputado a ser tratado igualitariamente.

Ahora bien, las consideraciones que referimos, en un proceso que se ha prolongado por mas de cuatro años, en donde la parte denunciante ha estado provista de excelente abogado, de dirigentes sindicales, que han estado pendientes de las actuaciones del fiscal y el tribunal, llegando a apelaciones, recusaciones y recursos por ante el Tribunal Supremo de justicia. Considerar así nada más que las víctimas no han gozado de tutela jurídica, resulta exagerado y desproporcionado. Las victimas en este proceso y en todo proceso, son parte interesada y no van a reconocer que fueron reenganchadas y bien defendidas. Como víctimas, su derecho a intervenir en el proceso, nunca les fue negado, no consta que formularan algún pedimento a declarar o que se les rechazara alguna petición o documento... su inacción, su inactividad, no puede ser suplida por el juez, pues no estaban desprotegidos, esta inactividad obedeció a tácticas procesales y a la guía de sus asesores sindicales y jurídicos, así ha sido su actuación y se enmarca dentro de un contexto general de acontecimientos…El problema tiene inicio, cuando un gobierno de distinto color político a su antecesor, recibe una Alcaldía con mas de trescientos empleados, y conformando una burocracia con fines políticos, por lo que su nomina se cargaba con una erogación mas alta de la que soportaban los ingresos del Municipio y un número de empleados en exceso que para ese momento ocupaban cargos nominales pues no podía ocuparlos la municipalidad en trabajos que bien podía realizar una sola persona, había que reducir personal y ajustar los egresos a las disponibilidades, había que reestructurar y así se decreto. En el ínterin del cambio de gobierno y administración, se introduce un pliego conflictivo laboral para conseguir fuero contractual y evitar la reducción de personal, cabe destacar que solo 32 trabajadores son los que reclaman por su despido, entre ellos, empleados de libre nombramiento y remoción, del total, cuatro, permanecen en la Alcaldía prestando sus servicios. El pliego conflictivo contractual introducido, no era una necesidad laboral, mas bien un recurso político para perturbar la nueva administración, y por esto no prospero, se impusieron los mas a los menos, eran mas los que quedaban que los que se iban. Resulta inaudito que 32 personas perturben el funcionamiento de una Alcaldía en donde laboran más de trescientas personas.

Las personas que han llevado esta denuncia a estos niveles e instancias, no son victimas sin protección o tutela jurídica efectiva han actuado a su conveniencia y pretenden sostener el que una vez producido su reenganche esta era “per saeculum”, que gozaban de fuero indefinidamente y no podían ser removidos, despedidos o sujetos de traslado dentro del ámbito laboral de la Municipalidad. Resulto ilustrativo el que una obrera del servicio público, dijera que su oficio era limpiar autobuses y nada mas, que al mandarla a asear la plaza la desmejoraban, que ese no era su cargo. Este ejemplo ilustra el por que del exceso de empleados en la alcaldía.

Al investigar, el Fiscal del Ministerio Público, constató, que, en efecto, los trabajadores habían sido reenganchados en sus cargos y recibido el pago de sus salarios caídos. Para el 30 de abril del 2001, en acta que consta en el expediente y se anexo conjuntamente con otras en escrito presentado a la Fiscalía en fecha 20 de marzo de 2003, a la 1,30 PM, constaba, que los trabajadores se reenganchaban a sus puestos, bajo la supervisión de los representantes sindicales P.M., J.S.R. y E.S.C.. Es de hacer constar que ya el 20 de marzo de 2001, estaban laborando y significa que para el 30 de abril de 2001, tenían cerca de 40 días gozando de su reenganche. Esa acta del 30 de abril de 2001, fue leída el día de la audiencia del sobreseimiento y no fue desconocida ni cuestionada por las victimas allí presentes entre ellas los que la firmaron en representación de los trabajadores reenganchados, que también estaban presentes ese 30 de abril de 2001 y en esa audiencia del 6 de marzo de 2006.

Decir que se niega la solicitud pues el fiscal no ha investigado es erróneo, se comprobó, que el mandamiento de amparo había sido cumplido, esto se efectuó en procedimiento en donde las partes estuvieron a derecho, debidamente asistidas de abogados y asesores, con un expediente a la vista en donde no solo constan notificaciones, hay escritos de esta parte y documentos que se anexaron, que nunca fueron desconocidos, actas de inspección, promovidas por una y otra parte.

Aunado a esto, en lugar de decretar que no aceptaba la solicitud la declaro sin lugar. Al Ministerio Público, se le ordeno constatar si se había producido el reenganche y el pago de salarios caídos de parte de la Alcaldía de Buroz, y esto no debe entenderse como que el fiscal debía permanentemente velar por que ese reenganche se mantuviera indefinidamente y sin cambios con independencia del contexto o circunstancias políticas y administrativas que se vivían. No se le ordeno al ciudadano Fiscal hacerle seguimientos a los reenganches. No había fuero ni sindical, ni contractual y mucho menos fuero alguno que se desprendiera del Mandamiento de Amparo, pues este no lo estableció, ni plazo alguno para que los trabajadores gozaran de inamovilidad.

PETITORIO

Por estar debidamente probado, el hecho del cumplimiento de lo ordenado en Mandamiento de Amparo, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda y por ende haber lugar al sobreseimiento solicitado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Miranda, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, con base a lo pautado en el artículo 318, en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es que solicito con todo respeto el que se declare con lugar el sobreseimiento, repito, solicitado por el Ministerio Publico y se revoque la decisión de sin lugar al sobreseimiento que dictara el Tribunal de Control ya citado en decisión dictada en audiencia de fecha 6 de marzo de 2006 y la solicitud Fiscal sea declarada con lugar en su definitiva

.

En fecha 02 de abril de 2007, comparece por ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Extensión Barlovento, el ciudadano P.M., en su condición de víctima y asistido en ese acto por el Abogado J.M.D.O., a los fines dar contestación al escrito de apelación interpuesto por las víctimas de autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN:

El apelante considera a su juicio que el Sentenciador, no procedió ajustado a derecho, por lo cual alega en su escrito de apelación:

ÚNICA DENUNCIA:

…El acto que decreta el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal debe ser declarado nulo: PRIMERO: Pues se viola mi derecho a intervenir en el proceso cuando en forma inconsulta se prescribe el supuesto desacato. Inconsultamente, pues nunca solicite tal sobreseimiento por prescripción. ya que a mi juicio, no he cometido desacato alguno. Como quedo probado en el debate. Además a través del curso del proceso tal posibilidad se estudio, concluyendo que mi persona y asesores jurídicos que la prescripción del hecho, comportaba el que este se había concretado o consumado siendo yo el único imputado por actos que podrían acarrear Ex-Delito no solo a mi persona sino al Municipio que represento, tal posibilidad de solicitar la prescripción resultaba no pertinente. Es mi derecho renunciar a la prescripción pues así se desprende del Código Orgánico Procesal Penal…

En este mismo orden de ideas, el recurrente manifiesta en su escrito de acción recursiva, que:

“…Al investigar, el Fiscal del Ministerio Público, constató, que, en efecto, los trabajadores habían sido reenganchados en sus cargos y recibido el pago de sus salarios caídos. Para el 30 de abril del 2001, en acta que consta en el expediente y se anexo conjuntamente con otras en escrito presentado a la Fiscalía en fecha 20 de marzo de 2003, a la 1,30 PM, constaba, que los trabajadores se reenganchaban a sus puestos, bajo la supervisión de los representantes sindicales P.M., J.S.R. y E.S.C.. Es de hacer constar que ya el 20 de marzo de 2001, estaban laborando y significa que para el 30 de abril de 2001, tenían cerca de 40 días gozando de su reenganche. Esa acta del 30 de abril de 2001, fue leída el día de la audiencia del sobreseimiento y no fue desconocida ni cuestionada por las victimas allí presentes entre ellas los que la firmaron en representación de los trabajadores reenganchados, que también estaban presentes ese 30 de abril de 2001 y en esa audiencia del 6 de marzo de 2006.

Decir que se niega la solicitud pues el fiscal no ha investigado es erróneo, se comprobó, que el mandamiento de amparo había sido cumplido, esto se efectuó en procedimiento en donde las partes estuvieron a derecho, debidamente asistidas de abogados y asesores, con un expediente a la vista en donde no solo constan notificaciones, hay escritos de esta parte y documentos que se anexaron, que nunca fueron desconocidos, actas de inspección, promovidas por una y otra parte.

Aunado a esto, en lugar de decretar que no aceptaba la solicitud la declaro sin lugar. Al Ministerio Público, se le ordeno constatar si se había producido el reenganche y el pago de salarios caídos de parte de la Alcaldía de Buroz, y esto no debe entenderse como que el fiscal debía permanentemente velar por que ese reenganche se mantuviera indefinidamente y sin cambios con independencia del contexto o circunstancias políticas y administrativas que se vivían. No se le ordeno al ciudadano Fiscal hacerle seguimientos a los reenganches. No había fuero ni sindical, ni contractual y mucho menos fuero alguno que se desprendiera del Mandamiento de Amparo, pues este no lo estableció, ni plazo alguno para que los trabajadores gozaran de inamovilidad…

Solicitando el recurrente en su petitorio:

…Por estar debidamente probado, el hecho del cumplimiento de lo ordenado en Mandamiento de Amparo, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda y por ende haber lugar al sobreseimiento solicitado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Miranda, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, con base a lo pautado en el artículo 318, en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es que solicito con todo respeto el que se declare con lugar el sobreseimiento, repito, solicitado por el Ministerio Publico y se revoque la decisión de sin lugar al sobreseimiento que dictara el Tribunal de Control ya citado en decisión dictada en audiencia de fecha 6 de marzo de 2006 y la solicitud Fiscal sea declarada con lugar en su definitiva

.

Ahora bien, esta Instancia Superior, considera necesario señalar, lo que se entiende por Sobreseimiento:

Acto por el cual un juzgado de instrucción, basándose en un motivo de derecho o en una insuficiencia de las pruebas, declara que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, hacer que comparezca el inculpado ante una jurisdicción judicial

. (Diccionario Conceptual de Derecho Penal, por FERNANDO QUINCENO ALVAREZ).

Estableciendo el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

De la norma legal transcrita se desprende que el Fiscal del Ministerio Público requiere recabar conocimientos de los hechos que se investigan y persiguen, hechos además que deben constituir delito, a los fines de no perder tiempo y recursos; esto es, debe estar seguro de que los hechos que investiga y que debe imputar a una persona, constituyen efectivamente delito (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege), por lo que el Fiscal como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

En este sentido, cabe destacar, lo que establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:

Solicitud de Sobreseimiento: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control, cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente.

En el caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.”

Y de conformidad con lo expuesto, señala el Código Orgánico Procesal Penal, como acto conclusivo, el Sobreseimiento, que establece, lo siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

5. Así lo establezca expresamente este Código.

En tal sentido, cabe señalar el artículo 323 del Texto Adjetivo Penal, que establece:

Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

. (subrayado nuestro)

Asimismo, la jurisprudencia emanada de nuestro M.T. deJ., en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento efectuado por el Representante del Ministerio Público:

1) “…el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Sin embargo, si el juez excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resulta elemental que el Juez de la causa, razone suficientemente su decisión, para garantizar los derechos de las partes…” (Sentencia N° 1272, de fecha 17-06-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. M.T.D.).(subrayado nuestro)

2) “…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectíva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución…” (Sentencia N° 210, de fecha 09-05-07, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. H.C.F.)

Desprendiéndose de las normas legales antes mencionadas, así como de los conceptos y extractos jurisprudenciales transcritos, que el sobreseimiento como forma de terminación del proceso penal, se justifica cuando exista la imposibilidad de continuar la investigación de los hechos, bien sea por que tales hechos no se produjeron en la realidad, no aparezcan suficientemente probados o los hechos no sean constitutivos de delito lo que trae como consecuencia, los mismos efectos de una sentencia absolutoría.

En el caso de marras, el Juez Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a solicitud de la Representación del Representante del Ministerio Público, el cual solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, basándose en la normativa contenida en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; realizando la Audiencia Especial contemplada en el artículo 323 del Texto Adjetivo Penal, y decretando el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano GOMEZ SERRANO RAMÓN, en fecha 06 de marzo de 2006, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Adjetivo Penal. El mencionado imputado recurre de tal decisión, en fecha 13 de marzo de 2006, y manifiesta que el Tribunal viola su derecho a intervenir en el proceso cuando en forma inconsulta se prescribe el supuesto desacato, cuando es su derecho renunciar a dicha prescripción, como así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 48, que es del tenor siguiente:

De la extinción de la acción penal

Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado;

2. La amnistía;

3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.

4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;

5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.

8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella

. (subrayado nuestro)

Evidenciando esta Alzada, que el Juzgado a quo, al dictar la decisión hoy impugnada, dictaminó lo siguiente:

…Así tenemos, el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que el Sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido y entre las causales de la extinción encontramos la Prescripción, tal como se infiere del articulo 48 ordinal octavo ejusdem…De modo que, el Sobreseimiento es un Instituto Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estadio anterior al de la sentencia definitiva en el juicio oral, debido a la existencia de circunstancias originarias

o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuidad del proceso. En tal sentido, durante la fase de investigación o preparatoria pueden evídenciarse situaciones que fehacientemente demuestren que el hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, que el hecho imputado no es típico o concurre una Causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Pueden igualmente sobrevenir Circunstancias originalmente ajenas a la causa que del mismo modo que as anteriormente mencionadas, hacen innecesarias la continuación del proceso, debiendo decretarse su finalización antes de haber el pronunciamiento del Tribunal al final de Juicio oral.

Ahora bien, la presente causa se inició en fecha 15 de mayo de 2001, mediante denuncia del ciudadano P.M., por la presunta comisión del delito de desacato de mandamiento de amparo constitucional, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual señala que el que incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses. Por otra parte el artículo 108 ordinal 5a del Código Penal expresa que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación o colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República. El artículo 110 ejusdem señala que si el proceso, sin culpas del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más a mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Tal como ocurre en el presente caso, dado de que, a prescripción especial en el delito de desacato, opera por el transcurso de cuatro años y seis meses, y observa este Tribunal que desde el día 15 de mayo de 2001, hasta la presente fecha, 6 de Marzo de 2006, han transcurrido CUATRO AÑOS NUEVE MESES VEINTIUN DIAS, tiempo superior al previsto para que opere la prescripción de la acción penal en el delito de desacato.

En efecto, el legislador ha previsto de forma lógica el supuesto de la prescripción de la acción penal para que se vea imposibilitada la persecución penal por parte del Estado. Por una circunstancia sobrevenida se hace nugatorio el IUS PUNIENDI, por lo que es inoficioso continuar con el proceso, tal como ocurre en el presente caso, surgido el transcurrir del tiempo, por lo que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con o previsto en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° ejusdem y artículos 108 ordinal 5 y 110 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, visto el pronunciamiento anterior, y como quiera que el Ministerio Público, a criterio de este Juzgador, no realizó las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar la presunta comisión del delito de desacato, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales, referido al presunto incumplimiento del reenganche de los trabajadores del Municipio E.B. delE.M., ordenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo, con sede en Guarenas…

Apreciando, este Despacho Judicial, que debe dársele el derecho al imputado a renunciar a la prescripción, y no dárselo constituiría una violación al derecho a la defensa, y como consecuencia al Debido Proceso; ya que al prescribir una acción penal el Juez deberá establecer la corporeidad del delito atribuido, como requisito esencial para poder decretarla, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“…En opinión de esta Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones, Sala Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 19 de junio de 2006, infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar un fallo sin la debida motivación, vale decir, sin la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, pues no acreditó la comisión de hecho ilícito alguno, independientemente, tal como la propia recurrida lo refiere, de que “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años”. Igualmente, resulta un desacierto de la Corte de Apelaciones cuando expresa “que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de la prescripción...”. Criterio que resulta a toda luces antijurídico, pues, el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible y, en el presente caso, ya el Fiscal había emitido su opinión que no podía establecerse la existencia de algún hecho punible. Como bien lo estableció el Juez de Control al señalar: “...debe preceder la comprobación del hecho punible, por lo que mal podría prescribir una acción que no ha nacido...”. (Sentencia N° 485, de fecha 06 de agosto de 2007, Magistrado Ponente: Dr. H.C.F.) (subrayado nuestro)

En el caso que el imputado renuncie a dicha prescripción, es porque considera, entre otras cosas, que no existe tal corporeidad, como es el caso que nos ocupa; en este sentido, observa esta Alzada, que debió entonces el Juez necesariamente, darle el derecho al imputado de renunciar ó no a la prescripción planteada, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para poder ser decretada la extinción de la acción penal.

En relación a este punto, esta Corte de Apelaciones, considera importante señalar la jurisprudencia emanada por nuestro M.T. deJ., en cuanto al derecho que tiene el imputado de renunciar ala prescripción de la extinción de la acción penal:

…esta Sala estima que el hecho de sí el ciudadano F.D.R.H., renunció o no a la prescripción debe ser aclarado obligatoriamente en la audiencia de conciliación, pues de verificarse que renunció a la prescripción no podría decretarse para éste el sobreseimiento de la causa, ya que la acción penal no se extingue si el imputado renunció a la prescripción, en atención a lo previsto en el artículo 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sentencia N° 607, de fecha 22-04-2005, Magistrado Ponente: Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ).

De esta manera constata, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que el Tribunal de Control, al realizar el acto de la Audiencia Especial , en virtud, de la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Representante del Ministerio Público, en relación al ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal desvirtuó las garantías procesales, establecidas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar en dicha audiencia la referida solicitud Fiscal sin lugar, pero dictaminando el Sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo pautado en el artículo 318 ordinal 3 eiusdem, apreciando esta Instancia Superior que en la Audiencia Especial celebrada ante el Tribunal A quo, el día 06 de marzo de 2006, las partes no tuvieron la oportunidad de debatir y esgrimir sus argumentos en cuanto a lo dictaminado por el Juez de Control, además que se aprecia de las actas procesales que el investigado R.G.S., no ejerció su derecho a renunciar a la prescripción sentenciada por el Juzgador, tal como lo establece nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo cual el Juez A quo infringió así el derecho a la defensa, consecuentemente el debido proceso, al igual que a la tutela judicial efectiva, y al respecto este Despacho Judicial, considera necesario señalar lo que ha establecido la autora MAGALY VÁSQUEZ GÓNZALEZ, en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, en relación al derecho a renunciar a la prescripción que posee el imputado:

…la prescripción de la acción penal pone fin al proceso; no obstante, establece el COPP la posibilidad de que el imputado renuncie a ella, tal posibilidad constituye una novedad en el sistema venezolano, toda vez que tradicionalmente la prescripción ha sido considerada una institución concebida en interés público cuya declaratoria debía efectuar el juez aún en contra de la voluntad del sometido al proceso

.

De lo antes expuesto, se deduce que la presente denuncia debe ser declarada Con Lugar, al asistirle la razón al apelante. Y Así se Declara.

Como consecuencia de esto, se estima que debe declararse Con Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.G.S., asistido en este acto por los profesionales del derecho G.T. y SIN SUN LEÓN, en su carácter de Defensores Privados, y en aras del resguardo de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y al debido proceso, se ANULA, de conformidad con establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de los artículos 190, 191, 195 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, la cual DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; a favor del ciudadano R.G.S.; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° eiusdem y los artículos 73, 108 ordinal 5 y 110 ambos del Código Penal; reponiendo la presente causa al estado de que otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, distinto del que emitió el fallo hoy anulado, convoque nuevamente a la audiencia especial contemplada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar decisión respecto a la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Vindicta Pública en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el investigado R.G.S., asistido en este acto por la profesional del derecho G.T. y SIN SUN LEÓN, en su carácter de Defensores Privado; SEGUNDO: SE ANULA la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 06 de marzo del año 2006, mediante la cual decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; a favor del ciudadano R.G.S.; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° eiusdem y los artículos 73, 108 ordinal 5 y 110 ambos del Código Penal; reponiendo la presente causa al estado de que otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, distinto del que emitió el fallo hoy anulado, convoque nuevamente a la audiencia especial contemplada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar decisión respecto a la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Vindicta Pública en el presente caso.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Queda ANULADA la decisión recurrida.

Regístrese, Diaricese, déjese copia, y remítase la presente causa, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a los fines de que sea distribuido ante un Tribunal de Control distinto al que ya conoció de la decisión hoy anulada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ PONENTE,

Dr. J.L.I.V.

EL JUEZ,

Dr. J.A. RONDON

LA SECRETARIA

GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

CAUSA N° 6427-07

JLIV/jms

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