Decisión nº 195-09 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteArlenis Lara
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 22 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001563

ASUNTO : LP11-P-2009-001563

Decisión Nº 195/09

Vista el escrito interpuesto por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado G.A.A.R., solicitando el sobreseimiento de la causa en las presentes actuaciones correspondiente a la Investigación fiscal N° 14F7-0021-99, en la cual aparece como investigado el ciudadano L.A.J.G., venezolano, nacido el 04-06-1932, titular de la cédula de identidad N°1 9.203.8938, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículos 417 y 422 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas N.C.G.G. y A.G., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad 13021.095 y 8.179.317 respectivamente. Solicitud que hace con fundamento en los artículos 318. 3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal a los fines de resolver, hace las siguientes observaciones:

Los Hechos

Según narra el fiscal y se constata de las actuaciones en fecha 07-07-1999 el Funcionario E.E.R.M. realiza el levantamiento de un accidente de transito terrestre ocurrido en la Avenida Don P.R. , entrada al Barrio Primero de Mayo frente a Talero Motors; en virtud de la colisión ocurrida entre dos vehículos automotores: una MOTO, marca Yamaha, sin placas, tipo perla, color verde y violeta conducido por la ciudadana N.C.G. y un AUTOMOVIL, marca Lada, placas XSD, color gris celeste, conducido por el ciudadano L.A.J.G., donde resultaron heridas las ciudadanas BANCY COROMOTO G.G., con lesiones que ameritaron asistencia médica, que incapacitan para las labores habituales y sanan en un lapso de cuarenta y cinco días (45); y la ciudadana A.G. , con lesiones que incapacitan y sanan por un lapso de ocho (8) días, según informe médico forense.

Elementos de Convicción

  1. - Acta levantada en fecha 07-07-1999 por el Cabo Primero de T.T.E.R., inserta al folio 2.

  2. - Reportes de accidentes de fecha 07-07-1999 suscrito por el Cabo Primero E.R., insertos a los folios 4 y 5 .

  3. - Croquis del Accidente signado con el N° 62, levantado en el sitio de la colisión, por el funcionario Cabo Primero E.R., inserto a los folios 6 y 7.

  4. - Acta levantada por el funcionario actuante, Cabo Primero E.R., inserta all folio .

  5. - Informes de Experticias Nros. 9700-230-MF-720 (667) y 9700-230-MF-721 (668) realizadas en la Médicatura Forense del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ), ambas de fechas 08-07-1999, suscritas por el Médico Forense Dr. W.P.R.; y en las cuales constan las lesiones de las ciudadanas N.C.G. y A.G. respectivamente; que corren insertas a los folios 42 y 43 de las actuaciones.

Motivación para decidir

Consta en las actuaciones el hecho de la colisión entre los dos vehículos (moto y automóvil) ocurrida en fecha 07-07-1999, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana; así mismo constan las lesiones sufridas por las ciudadanas N.C.G. y A.G. en el informe médico practicado en la Médicatura Forense del Órgano de Investigación Policial. Lesiones que de acuerdo al tiempo que incapacitan para labores y tiempo de sanación encuadran en los tipos penales previstos y sancionados en los artículos 417 y 422 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en el caso de la LESIONES CULPOSAS GRAVES sufridas por la ciudadana N.C.G.; y en los artículos 415 y 422 ejusdem en el caso de las LESIONES CULPOSAS LEVES sufridas por la ciudadana A.G.. Motivo por el cual, tomando en cuenta que las lesiones culposas leves, según el artículo 422 y 415 del Código Penal Vigente para cuando ocurrió el hecho, sólo son perseguibles a instancia de parte, la presente investigación se contrae sólo al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES. En consecuencia, el titular de la acción penal, es decir el representante del Ministerio Público, solo puede presentar el acto conclusivo o sobreseimiento en el presente por el hecho punible perseguible de oficio o LESIONES CULPOSAS GRAVES en la presente investigación.

Ahora bien, dado que se encuentran acreditadas en las actuaciones las LESIONES CULPOSAS GRAVES, con la experticia médica que le fue realizada a la ciudadana N.C.G. y el levantamiento del croquis y demás actas de la colisión a raíz de la cual se producen dichas lesiones, que ameritaron para su curación más de veinte días (45) según el médico forense; corresponde al tribunal verificar, como en efecto operó la prescripción. Así pues, dado que la pena que pudiera llegar a imponerse por este hecho, es de uno a doce meses de prisión según los artículos 422 y 417 del Código Penal Vigente para el momento del hecho, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem es seis meses y medio, opera la prescripción conforme al artículo 108.5 ibidem, por el transcurso de tres años, salvo interrupción de dicha prescripción; y visto que han transcurrido desde la consumación del hecho hasta la presente fecha muchísimo más de tres años, pues en el presente caso han transcurrido DIEZ AÑOS y CATORCE DIAS hasta la presente fecha, es por lo que queda evidentemente demostrada la prescripción de la acción penal por el transcurso inexorable del tiempo; como en efecto se observa a la luz de los artículos 108.5 y 109 del Código Penal, que establecen la prescripción de un (1) año para este hecho punible, contado a partir de su consumación, es decir, desde el 07-07-1999.

Por los fundamentos de hechos y derecho que anteceden, es procedente y ajustado a derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal, como en efecto, se Decreta el SOBRESEIMIENTO por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318.3 en concordancia con el artículo 48.8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, verificada como lo fue la prescripción de la acción penal del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, a la luz de los artículos 422 y 417 en concordancia con el 108.5 y 109 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. Y así se decide.

En aras de garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas, tal como lo prevé el artículo 26 Constitucional, aunado al hecho de que la prescripción es una institución jurídica que opera inexorablemente por el transcurso del tiempo, lo que se evidencia de las actuaciones sin necesidad de ir a la audiencia a que se contrae el 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en el presente caso se omite fijar dicha audiencia a fin de garantizar una pronta decisión. Y así se decide.

Dispositiva

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal por, en la presente investigación seguida al ciudadano L.A.J.G., por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 422 y 417 del Código Penal vigente para el momento en que se consumó el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana N.C.G., con fundamento en el artículo 318.3 en concordancia con el artículo 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 108.5 y 109 del Código Penal . Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en El Vigía, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil nueve.

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL 04

ABG. ARLENIS OLAIDA L.G.

SECRETARIA

ABG

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