Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003655

ASUNTO : LP01-P-2009-003655

AUTO ORDENANDO APREHENSIÓN.

Visto el escrito que antecede, suscrito por la Abogada Y.C.R., actuando con el carácter de Fiscal (A) Segunda de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicita se libre orden de Aprehensión en contra del ciudadano H.L.R.P., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado procede a resolver lo conducente con fundamento a las consideraciones siguientes:

DATOS DEL INVESTIGADO:

H.L.R.P., venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-13.230.340, nacido en fecha: 17-08-78, soltero, educador, domiciliado en Tovar, sector el Llano, Urbanización La Galera, Torre 7, piso 01, Apartamento 1-3, Municipio Tovar del estado Mérida.

DE LOS HECHOS:

La Representación Fiscal refiere que en fecha 13-08-08, el ciudadano Escalante Cárdenas Alejandro, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-11.993.549, compareció ante la sede de la Sub Delegación M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, denunciando al ciudadano H.L.R.P., exponiendo que le hizo un préstamo a ésta persona pro la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 10.000,oo), que le pidió algo en garantía y le entregó dos cheques pertenecientes al Banco DEL SUR, uno por la cantidad Mil Bolívares Fuertes y el otro pro la cantidad de Nueve Mil Bolívares Fuertes, pero para el momento que los cobró (sic) ninguno de los dos cheques tenía fondos.

Motivación para Decidir:

En virtud a la petición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, se verificó la existencia de fundados elementos de convicción específicamente los siguientes:

  1. - Acta contentiva de la denuncia presentada ante el CICPC, Sub Delegación Mérida, en fecha 13 de agosto de 2008, pro el ciudadano A.E.C., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar supra indicadas.

  2. - Documento autenticado en fecha 07 de julio de 2008, suscrito por el Notario Público Primero del estado Mérida, quien deja constancia que se constituyó en la sede del Banco Del Sur ubicado en Av. 4 Bolívar entre calles 24 y 25 de la ciudad de Mérida, con el fin de levantar el protesto de los cheques No 58000020 y No 31000021, emitidos en fechas 16 de Enero de 2008 y 19 de Enero de 2008 respectivamente, contra la cuenta corriente No 0157-0077-70-3777007521, abierta en el Banco Del Sur a nombre de R.P.H.L., titular de la cédula de identidad No V-13.230.340 y a favor de M.A.E.C., ambos cheques.

  3. - Oficio s/n dirigido al Licenciado Ramírez José Humberto, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, de fecha 10 de Septiembre de 2008, suscrito por el Licenciado José Pulido, coordinador de Seguridad Bancaria Región Occidente, en la cual remiten datos filiatorios de la cuenta corriente NO 3777007521 a nombre de H.L.R.P., portador de la cédula de identidad No 13.230.340, igualmente los anexos de los estados de cuenta de los meses de mayo a Septiembre de 2008.

  4. - Toma de Muestra de Escritura, de fecha 26 de Enero de 2009, suscrita por el funcionario J.R., experto adscrito al CICPC Mérida, en la persona de R.P.H.L., en compañía de su Abogado Defensor S.J.P..

  5. - Experticia Grafotécnica No 9700-067-DC-463, de fecha 10 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I J.R., quien llega a las siguientes conclusiones: “…Las firmas observables en los cheques signados con los números 58000020 y 31000021, donde se aprecian las firmas manuscritas semi legibles, descritas ampliamente en la parte expositiva de este informe pericial, exhiben peculiaridades de automatismo escritural SIMILARES con respecto a laS características individualizantes observables en muestra de escritura suministrada por el ciudadano R.P.H.L., titular de la cédula de identidad No 13.230.340, VALE DECIR QUE HAN SIDO REALIZADAS POR LA MISMA PERSONA..”.

  6. - Acta de Investigación Policial, de fecha 04 de Marzo de 2009, suscrita por el funcionario Detective J.A., en la que deja constancia de la declaración ciudadano M.G.R.D., portador de la cédula de identidad No V- 13.524.783, quien entre otras cosas manifiesta: “Bueno eso fue en el mes de enero de 2008, iba bajando por el negocio…cuando me consigo a M.E., me acerqué a saludarlo, quien estaba acompañado con otro amigo a quien le desconozco su nombre, lo que se es que en ese momento M.E. le estaba entregando un dinero y el muchacho que lo acompañaba le estaba firmando unos cheques,…”

Ahora bien, de los elementos de convicción antes señalados, se puede concluir que el ciudadano H.L.R.P. pudiera estar involucrado en la comisión del delito de Estafa, previsto y castigado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.E.C., no obstante sostiene la representación fiscal en su escrito que en varias oportunidades ha notificado al investigado con la finalidad de que manifieste si tiene o no abogado de confianza y éste preste juramento, con la finalidad de imputarlo formalmente, este se ha negado a a asistir ante el Despacho Fiscal para tal acto, siendo imposible su comparecencia, negándose a firmar las notificaciones.

En ese orden de ideas se observa que el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho, y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso acerca del peligro de fuga o de obstaculización…. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”.

La orden de aprehensión busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, estos son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la Libertad. Ahora bien, cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, bajo la modalidad de la presente causa, es de hacer resaltar, que existe un procedimiento independiente y autónomo al principal que comienza con la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, único legitimado para ello, acompañada con el acervo probatorio resultante de la investigación.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004,) que: "...la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial... ".

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sala Constitucional, en fecha 04-12-2003, sentencia 3389, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explano: “…Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión de¬cretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos J.L.B.T. y L.M.Q., previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejo sentado lo siguiente: " ... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas -en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debida¬mente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y publico) ... . Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegu¬rar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la "aprehensión" tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la pre¬sencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos. No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fun¬damentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control solo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión…” (destacado nuestro).

Adecuando los extractos y norma citada al caso en análisis podemos constatar que efectivamente concurren los requisitos previstos en el encabezamiento del Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, para dictar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: H.L.R.P., por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y castigado en el artículo 462 del Código Penal, habida cuenta que se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, el cual merece pena privativa de libertad, y su acción no se encuentra prescrita; en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que como se señaló anteriormente existen fundados elementos de convicción, tales como la manifestación formulada por la víctima en su denuncia, así como las resultas de la prueba grafotécnica realizada; y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe destacar que el Ministerio Público ha realizado esfuerzos tendentes a lograr la comparecencia del investigado para efectos de imputarlo formalmente, sin embargo ello ha sido imposible y es por eso que precisamente pide la representación fiscal que sea a través de una de captura que ésta persona sea conducido a la celebración del acto de imputación.

En ese orden de ideas tenemos que se desprende de las circunstancias antes narradas, relacionadas con la incomparecencia del investigado H.L.R.P. a la celebración del acto de imputación formal ante la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio público del estado Mérida, es razón más que suficiente para presumir con verdadera certeza que esta persona no tiene la intención de cumplir con los actos que guardan relación con el proceso, lo cual constituye una excepción razonada para estimar que sólo por medio de la fuerza pública, y a través de la materialización de una orden de captura, es que pueden este ciudadano presentarse y cumplir con los actos relativos a su causa; previo a ser impuesta de esta decisión y que en forma razonada explique los motivos de su incomparecencia no justificada, en aras de garantizarle sus derechos.

Por tanto, y con fundamento a las circunstancias de hecho y de derecho señaladas, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Control No 01, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano H.L.R.P., supra identificado, conforme a los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y castigado en el artículo 462 del Código Penal, a los fines de que una vez capturado sea puesto a la orden de éste tribunal, designe defensor, éste sea juramentado (si fuera el caso), y sea imputado en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida.

Así se decide, cúmplase, notifíquese al Ministerio Público y líbrense los respectivos oficios a los diferentes cuerpos de seguridad.

EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. N.J. TORREALBA ÁNGEL.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo la boleta de notificación Nº_______, y oficios Nos.___________________________________________. Conste. El secretario.

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