Decisión nº DECISIÓNNRO.456-04 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoLapso Prudencial

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control n° 4

El Vigia, 16 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2003-000757

ASUNTO : LP11-S-2003-000757

DECISIÓN NRO. 456/04

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto por la Defensa y la Fiscalia del Ministerio Público, y vistos los hechos ocurridos en fecha 05-10-2003, siendo las 2:35 AM, donde se informo la detención de un ciudadano, el cual se encontraba en la una casa al lado del Hotel Reman´s Suite, alterando el orden publico, y que ese mismo ciudadano había efectuado un disparo pegando en el techo de su vivienda, y al llegar observaron que aun el cuidando tendido en el piso, boca arriba con el arma en la mano y con signos de ebriedad, así como herida en la mano y pie derecho, y había un conato de incendio en la vivienda el cual fue producido por el mismo ciudadano, quien minutos antes había dado muerte al amante de su esposa; y visto lo manifestado en el día de hoy por la defensa: “En fecha 20-10-2004 la Defensa solicitó se oficiara a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público a los efectos de que la misma se pronunciara sobre el acto conclusivo en la presente causa. La defensa constata que desde el 15-10-2003 mi representado se encuentra en libertad plena, por cuanto no se calificó la flagrancia, por los delitos de Homicidio simple y porte ilícito de arma de fuego, razón por la cual solicité se fijara audiencia, conforme al artículo 313 del COPP. Como quiera que la investigación continúa se hace necesario plazo para que la vindicta pública emita el acto conclusivo razón por la cual ratificó dicha solicitud o en su defecto se remita la causa a la Fiscalia para que como parte de buena f.e. el archivo fiscal o el sobreseimiento, de acuerdo con el artículo 315 y 318 del COPP”, oído lo expuesto por la Fiscalia: “Oida la exposición de la defensa y vista la solicitud en relación al lapso prudencial establecido en el artículo 313 del COPP, en este caso y conforme al articulo 124 del COPP, si hasta la presente fecha el ciudadano J.H.M. se encuentra en libertad plena, no teniendo la cualidad de imputado por lo cual el Tribunal mal podría fijar plazo prudencial para presentar el acto conclusivo. Por cuanto en la presente causa se hace necesario la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho solicito se remita la causa nuevamente a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público a fin de proceder a solicitar las diligencias pertinentes y necesarias en la presente investigación.” Y por cuanto de la revisión de la causa se evidencia que al ciudadano J.H.M. en fecha 07-10-2003 este Tribunal de Control acordó la libertad plena, así mismo acordó procedimiento ordinario y por cuanto se observa que ha transcurrido más de un año y la Fiscalia del Ministerio no ha realizado acto conclusivo alguno, ni ha solicitado prórroga de conformidad con el artículo 244 del Código Organico Procesal (en lo sucesivo COPP); igualmente, que la solicitud de la defensa no está dentro de los parámetros del artículo 313 del COPP , razón por la cual niega la solicitud de la defensa. En cuanto a la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público se acuerda conforme al pedimento hecho, esto es remitir la causa a ese Despacho Fiscal a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente, instando a la Fiscalia para que en lapso prudencial emita dicho acto conclusivo; por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley; acuerda Primero: Declarar sin lugar la solicitud hecha por la defensa, del investigado J.H.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de Mesa Bolívar, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 8.709.205, de 39 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la vía la panamericana, casa s/n, al lado del Hotel Reman´s Suit, Nueva Bolivia, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en los artliculos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio de O.D.M.G. y El Estado Venezolano, en relación a fijar lapso prudencial al Ministerio Público, por cuanto el mismo no reúne los extremos del artículo 313 del COPP. Segundo: Declarar con lugar lo solicitado por al Fiscalia del Ministerio Público, en cuanto a la remisión de la causa al Despacho Fiscal, una ves transcurrido el lapso legal, para que emita el acto conclusivo a que haya lugar. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión ésta que se fundamenta en los artículos 3, 26, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 13, 19, 244 y 243 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE. Se leyó y conformes firman.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. D.B.C.

LA SECRETARIA,

ABG.

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