Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2012

ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2012-001032

RESOLUCION

PRISION PREVENTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA. A tal efecto el Tribunal observa:

HECHOS

Siendo las 11:30 horas de la noche, comparecieron por ante el Despacho División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, los Funcionarios Policiales: OFICIAL/JEFE (CPEL9 GDIEGO GARCÍA, V.- 13.084.928, OFICIAL/AGREGADO (CPEL) YERRY TORIN V.- 14.398.028, OFICIAL (CPEL) ONERBER R.M.M.V.- 17.638.968, OFICIAL/AGREGADO (CPEL) E.S. V.- 14.160.105 Y EL OFICIAL (CPEL) E.J. PALACIOS PASTRAN V.- 23.488.316; pertenecientes al cuerpo de policías del Estado Lara y adscritos a la mencionada Dirección; quienes actuando de conformidad con los art. 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal dejan expresa constancia escrita de la siguiente diligencia, realizada en el presente procedimiento policial: acta elaborada por el Oficial/Agregado E.S., en presencia de los funcionarios actuantes: cumpliendo instrucciones del ciudadano COMISIONADO/AGREGADO (CPEL) J.V.B., Jefe de esta dirección, procedimos a las 07:45 horas de la noche del presente día (09-08-2012) a dirigirnos en Vehiculos particulares hasta el sector de Pavía, Barquisimeto estado Lara, esto con la finalidad de efectuar averiguaciones sobre el robo de un vehiculo Marca: Ford 350, tipo: camión, color: azul, placas: 76B-KAS, ya que presuntamente el ciudadano propietario se encontraba privado de su libertad por parte de sujetos desconocidos, al llegar al sector específicamente en la avenida principal de Pavía, frente al puesto policial, se encontraba un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: J.G.R.G., cedula de identidad V.- 9.618.336, no aportando mas datos el cual en entrevista verbal manifestó haber sido victima de robo de su vehiculo y que seis (06) sujetos aproximadamente portando armas de fuego a bordo de una camioneta marca: Jeep, tipo: Cherokee, color azul, lo despojaron de su vehiculo Marca: Ford 350, tipo: camión, color: azul, placas: 76B-KAS dejándolo abandonado por la carretera vieja de Carora, sector padre Diego y que le estaban pidiendo la cantidad de Doce mil (12.000,00bs) bolívares en efectivos para devolvérsela, procediendo el Oficial/Jefe D.G. a indicarle al ciudadano en mención que realizara la respectiva denuncia mientra procedía a realizar el recorrido por toda la zona de pavía y sus alrededores con la finalidad de ubicar su vehiculo, manifestando el mismo no querer denunciar para recuperarla por sus propios medios, retirándose del lugar. Seguidamente procedimos a realizar recorridos por el sector de pavía donde a la altura del sector La Parada, observamos en una carretera carente de asfaltado con dirección a una zona boscosa, observamos un vehiculo marca: Jeep, modelo: Cherokee, color: azul, placas: DAL-70T, donde se encontraban tres (03) ciudadanos, motivo por el cual, bajamos de los vehiculos particulares procediendo a darle la VOZ DE ALTO ES LA POLICÍA, identificándonos como funcionarios policiales. Esto de acuerdo con el art. 117 aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo los mismos caso omiso a la disposición policial, donde dos (02) de los ciudadanos a internarse entre la maleza siendo infructuosa la captura de los mismos y un ciudadano se introdujo en una vivienda, la cual esta cercada con tela metálica tipo: alfajor, con rejas negras y portón de rejas de metal, color negro, vivienda de bloques frisados, pintada de color amarilla, puerta de metal de color negro, ventanas de laminas de vidrios y techo de platabanda, motivo por el cual procedieron los funcionarios policiales Oficial/Agregado D.G., Oficial/Agregado Yerry Torin, Oficial Onyerber Márquez a introducirse en el terreno de la residencia de conformidad a lo establecido con el ordinal 2 del art. 210 del COPP, donde el mismo tranco la puerta y no permitió el acceso a la comisión actuante, igualmente los oficiales se quedaron custodiándole vehiculo donde se encontraban los tres (03) sujetos ciudadanos que salieron en veloz carrera, seguidamente hizo acto de presencia una ciudadana quien manifestó ser y llamarse: L.A.P.M., cedula de identidad V.-15.265.694, negándose aportar mas datos filiatorios y manifestando ser tía del ciudadano que se introdujo en la residencia, donde la misma le indica en voz alta al ciudadano que saliera, saliendo el mismo en compañía de un ciudadano quien manifestó ser su representante, de nombre L.B.P.M., cedula de identidad 7.425.224, a su vez indico que el ciudadano que se introdujo en la residencia en mención es adolescente, procediendo el Oficial/agregado Yerry Torin en presencia de su representante y le indico al ciudadano que seria objeto de una inspección de persona según lo establecido en el art. 205 del COPP, no encontrándose elementos de interés criminalisticos, así mismo procedió el oficial Onyerbert Márquez a identificarlo donde el mismo manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, fecha de nacimiento: 21-12-95, de 16 años de edad, estado civil soltero, de oficio indefinido, natural de esta ciudad, residenciado en pavía, sector La Parada, Barquisimeto estado Lara, el mismo vestía para el momento: franela color morado, short tipo bermudas de color verde, gris y blanco y zapatos deportivos marca Niké color azul y blanco. Igualmente procede el oficial/agregado D.G., a las 10:00 hora de la noche del presente día, en manifestarle al ciudadano L.P., cedula de identidad Nº 24.325.255, que quedaba detenido, haciéndole del conocimiento del motivo de la detención y leerle los derechos del imputado, esto de acuerdo con el art. 654 de la LOPNNA, a su vez se le indico al representante el lugar donde seria trasladado y el motivo de la aprehensión, igualmente donde se encontraba el vehiculo marca: Jeep, modelo: Cherokee, color: azul, placas: DAL-70T, hizo acto de presencia un ciudadano que manifestó ser y llamarse P.L.V., manifestando ser el propietario del vehiculo en mención, informando que el día 08-08-12, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, fue despojado de su vehiculo frente a su residencia por parte de tres (03) sujetos jóvenes, los cuales le estaban solicitando Quince mil (15.000,00bs) bolívares en efectivos para su devolución, donde procedió a señalar al adolescente aprehendido como uno de los ciudadanos que lo despojaron de su vehiculo, procediendo el oficial/agregado E.S. a indicarle que seria trasladado hasta la sede de la dirección de inteligencia y estrategias preventivas del cuerpo de policial del estado Lara, para la respectiva entrevista, al igual que el prenombrado vehiculo. Acto seguido procedió el oficial e.P. en presencia del ciudadano propietario del vehiculo a realizarle una inspección de conformidad con lo establecido en el art. 205 del COPP, no encontrando elementos de interés criminalistico siendo el mismo Un (01) vehiculo marca: Jeep, modelo: Cherokee Laredo , año: 98, color: azul, placas: DAL-70T, tipo: Sport Wagon, serial de carrocería:8Y4FJ68VCW1710413, el mismo se encontraba con la llave del swiche y en el parabrisas trasero se observo un orificio producido por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, procediendo a trasladar el referido vehiculo hasta la sede de la dirección de inteligencia y estrategias preventivas del cuerpo de policías del estado Lara.

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En el día fijado, siendo las 11:30 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. F.M.M., la secretaria de sala Abg. a.T. y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo “Dr. P.H.C.” del Estado Lara, a el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA acompañados de su representantes legales el Defensor Publica Abg. Z.A., en este acto el Adolescentes conjuntamente con sus representante legal, Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente de autos, precalificando al Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05, de la ley orgánica de robo y hurto de vehiculo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado, solicito como medida de coerción las previstas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo conforme al Art. 535 de la LOPNNA deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a lo cual respondieron: Si entendimos, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo se impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: “ yo se me esta culpando que yo me robe la camioneta, por lo menos me la están metiendo a mi, y entonces yo no fui, yo entre temprano a mi casa arreglando los zapatos y me llegaron buscándome a mi y que yo me robe la camioneta, yo no conozco a los que se la robaron, yo no me la robe la camioneta. Las partes no tienen preguntas. Es todo.-”, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien expone: la defensa rechaza la aprehensión en flagrancia, en virtud de que mi defendido, no fue aprehendido cerca del hecho , ni por la victima ni por órganos policiales, la victima manifiesta que fue despajada de su camioneta el 08/08/2012, y las actuaciones fueron presentadas en el día 09/08/2012, rechaza la prisión preventiva, que la ciudadana no amerita elementos hechos, de que el adolescente pudiera entorpecer la investigación y solicito una medida de detención domiciliaria. Es todo.

MOTIVACION

Una vez analizadas las actas procesales que integran la presente causa, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal encuentra que: Ciertamente de la denuncia tomada al ciudadano P.V. (victima) y del contenido del Acta Policial de fecha 9-08-2012, se establece que el referido adolescente fue detenido en fecha 9 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 7:45 horas de la noche, luego de que el mismo hiciera caso omiso a la orden de los funcionarios policiales de que se detuvieran en razón de haber sido encontrado en un vehiculo MARCA: JEEP, MODELO CHEROKEE, COLOR AZUL, PLACAS: DAL-70T, el cual estaba involucrado en el robo de un vehiculo MARCA: FORD 350, TIPO CAMION, DE COLOR AZUL, PLACAS 76B-KAS, según información aportada por el ciudadano J.G.R., C.I 9.618.306 quien manifestó que había sido objeto de un robo de un vehiculo por seis (06) sujetos portando armas de fuego a bordo del referido vehiculo tipo CHEROKEE y que lo habían dejado abandonado por la carretera vieja de Carora, sector padre viejo y que le estaban pidiendo la cantidad de 12.000 bolívares. Ahora bien, al momento de practicar la detención del referido adolescente en el sector la parada de Pavía, se presento el ciudadano P.V. quien reconoció al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como uno de los sujetos que el día 08-08-2012 a las 6:30 horas de la tarde en el momento en que se encontraba con su esposa en el sector Valle del Sol vía Bobare, este adolescente armado en compañía de otros dos sujetos lo despojaron de su camioneta tipo CHEROKEE, de su teléfono celular y del teléfono celular de su esposa y de la cantidad de 4000 bolívares en efectivo y luego se comunicaron con un amigo que tenia registrado en su teléfono y luego logran comunicarse con el y le dicen que querían como rescate la cantidad de 15.000 bolívares, como esta cantidad de dinero no la tenia empieza a recorrer los sectores de Pavía hasta que observo un alboroto donde la policía tenia detenido al sujeto que le robo su vehiculo el cual se encontraba en el sitio recuperado.

Seguidamente , siendo estos los hechos esta juzgadora debe adecuar los mismos a las normas sustantivas y procesales de nuestro Ordenamiento Jurídico, en primer términos es preciso establecer la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA como elemento indispensable para la legitimación de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Carta Magna fundamental, en tal sentido es menester referirnos a lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en tanto y en cuanto la aprehensión es legitima si el imputado entre otros caso ha sido detenido “ A POCO DE HABERSE COMETIDO EL HECHO, CON ARMAS, INSTRUMENTOS U OTROS OBJETOS QUE HAGAN PRESUMIR QUE EL ES EL AUTOR” esa circunstancia temporal “ A POCO DE HABERSE COMETIDO EL HECHO” , no es definida por la norma, solo la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en su articulo 93 delimita temporalmente esa circunstancia, por lo que en los términos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ese “ A POCO” debe ser objeto de valoración por parte del juzgador; en el presente caso considera quien juzga que se da perfectamente el supuesto de la llamada FLAGRANCIA IMPROPIA , por cuanto el adolescente fue detenido habiendo transcurrido un poco mas de 24 horas y menos de 48 horas antes de haberse cometido el robo del vehiculo, donde la victima en el lugar de la detención del adolescente lo reconoce como el que a mano armada en compañía de otros dos sujetos lo despojo de sus bienes, por lo que para este Tribunal es FLAGRANTE LA APREHENSIÓN; pensar lo contrario seria ir en contra de lo establecido en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ; pues supondría una visión excesivamente formalista de la justicia, porque en el presente caso el sentido común y las máximas de experiencias como elemento para evaluar las actas procesales nos indican que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue reconocido de manera espontánea por el ciudadano P.V., como uno de los autores del hecho.

Por otro lado ,se acuerda que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad, como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida. En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente L.B.P.M. de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 557 de la LOPNNA en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05, de la ley orgánica de robo y hurto de vehiculo. Se acuerda que la causa continué por el procedimiento ABREVIADO, se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio. SEGUNDO: se decreta la medida de PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Líbrese la Boleta de Prisión Preventiva de libertad debiendo ingresar al Centro Socio Educativo P.H.C.. Se ordena la práctica de los exámenes psicológicos y sociales a ser realizado por el equipo multidisciplinario del Centro socio educativo. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 2

Abg. F.E.M.

La Secretaria

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