Decisión nº 0203-09 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 22 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001332

ASUNTO : LP11-P-2009-001332

Decisión Nº 00203/09

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por los abogados Principal y Auxiliar Sextas de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y M.A.R., Fiscal Auxiliar Segundo del Estado Mérida, en colaboración con la Fiscalía Sexta, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 108 numeral 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, donde figuran como Investigado el J.A.P.B., tal como consta en el escrito inserto en la presente cauda, en la cual indica que en fecha 18-10-2005, funcionarios adscritos al Puesto de Comando El Vigía de la Segunda Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de comisión dando cumplimiento al Plan de Piratería y Contrabando, procediendo a la retención de dos mil quinientos unidades de copias de CD, los cuales se encontraban en poder del ciudadano J.A.P.B., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.204.432, ello motivado a que el mismo no presentó documentación que ampare su legalidad. Ello consta en Acta Policial, de fecha 18-10-2005, posteriormente fue remitida a la Aduana Principal de Mérida, quienes en fecha 09-01-2006 remitieron las mismas a la Fiscalía Superior del Estado, con el fin de que se iniciara la correspondiente averiguación penal. Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación en fecha ordenó la práctica de las diligencias de investigación necesarias, obteniéndose los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 18-10-2005, suscrita por el SARGENTO SEGUNDO J.U.R., funcionario adscrito al Puesto de Comando El Quebradón de la Segunda Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 2.- ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS, de fecha 20-11-2006, mediante los cuales se deja constancia del ingreso de la mercancía a la a Aduana Principal de Mérida, 4.- Informe Técnico de fecha 18-06-2006, suscrito por F.C.B. adscrito ala Aduana principal de Mérida, practicada sobre la mercancía retenida : indicándose que se trata de 2500 copias CD piratas, de las cuales no se ha presentado la documentación que pueda demostrar su legal comercialización, y su introducción al territorio aduanero nacional y que pertenecen a la clasificación arancelaria 8524.32.00 con un gravamen del 15% ad-valoren; por la presunta comisión del delito de Contrabando previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Ahora bien, a los fines de clarificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos señalados, el Ministerio Público ordenó la práctica de las diligencias de investigación antes señaladas, Del análisis realizado a la Investigación marcada con el N° 14-F6-034-O6, se observa que la misma se inicia debido a la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas,(hoy Ley Sobre el Delito de Contrabando), vigente para el momento de los hechos, que señala: “Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien mediante actos u omisiones, eludo o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de ¡as mismas de dicho territorio...” en perjuicio del Estado Venezolano; No obstante, observamos que desde la fecha de los hechos 18-10-2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de TRES AÑOS, el tiempo suficiente para que prospere la prescripción de la acción, ya que el delito tipo, prevé una pena de prisión de DOS A CUATRO AÑOS , siendo el término medio normalmente aplicable TRES AÑOS DE PRISION (Art. 37 del Código Penal), cuyo lapso de prescripción según lo dispone el artículo 108 ordinal 5° del mismo código, es de tres años y no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem; siendo entonces evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir. Así las cosas, siendo la prescripción una causal de extinción de la acción penal, según lo dispone el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente y ajustado a derecho, declara con lugar la solicitud de la Vindicta Pública,, de Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 ordinal 3 del ya citado código, que establece que el Sobreseimiento prócede cuando: “... la acción penal se ha extinguido”. En consecuencia a lo antes señalado y a solicitud de la Vindicta Pública, se ordena autorizar a la incautación de la mercancía retenida, la cual se encuentra en calidad de deposito en la sede de la Aduano Principal de Mérida, a los fines previstos en los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 218 del Código Orgánico Tributario, y 11 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, tal como fue solicitado y consta a los folios 2; 26; 28 al 32 de la causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, en la investigación signada con el Nro. 14-F6-034- 06 en contra del ciudadano J.A.P.B., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.204.432, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, (Hoy Ley Sobre el Delitote Contrabando), vigente para el momento de los hechos, que señala: “Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción cíe mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio. ., en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 18-10-2005, y según acta suscrita por el SARGENTO SEGUNDO J.U.R., funcionario adscrito al Puesto de Comando El Quebradón de la Segunda Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, tal como lo señala la Representación Fiscal en su escrito inserto a la causa, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en armonía con el artículos 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE- SEGUNDO: A solicitud de la Vindicta Pública, se autoriza a la incautación de la mercancía retenida, la cual se encuentra en calidad de deposito en la sede de la Aduano Principal de Mérida, a los fines previstos en los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 218 del Código Orgánico Tributario, y 11 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, tal como fue solicitado por la Vindicta Pública y consta a los folios 2; 26; 28 al 32 de la causa. Igualmente, se acuerda no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal; y se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP, en caso de no ubicar al imputado en las direcciones suministradas, por inexactas, porque en el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que las Boletas de Notificación sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.-. TERCERO: Se acuerda Remitir al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que transcurra el lapso legal, a los fines de su guarda y custodia. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 24, 26, 256 y 257 y 318, 319 Y 320 del COPP. De la Constitución. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.- REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Y ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. D.B.C.

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUIINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ___________________.-

Conste/Srio.-

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