Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 02 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000897

ASUNTO : LP01-R-2008-000113

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

APODERADO JUDICIAL: R.R.S.

FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.C.S.E.T.: L.A.E.M.

INVESTIGADO: J.A.C.

JUEZ PONENTE: Abog. C.L.M.Z.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el apoderado Judicial del investigado, J.A.C., contra la decisión interlocutoria, emanada del Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal de Mérida, quien dicto auto declinando competencia, dictado por ese Tribunal en fecha 26¬-05-2008, con fundamento en los Artículos 173, 447 y 448 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y que obra a los folios 154 al 158 de ese Expediente LP01-P-2008-000897, se resuelve en los siguientes términos:

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el xxxxxxxxx, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el xxxxxxxxxxx, se dictó el auto de admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DE LA APELACIÓN:

En fecha xxxxxxxxxxx, interpuso recurso de apelación, el apoderado judicial del investigado J.A.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.089.565, todo contra el AUTO dictado, en fecha 26 de mayo del 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa numero LP01-P-2008-000897.okjojo

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

En fecha 26 de mayo del 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

(Omissis) ….

..El 19-05-2008, (folios 133 al 136), se realizó audiencia para resolver sobre la entrega de vehículo cuyas características son: clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2005, color verde, tipo Sedan, uso particular, placas BBL-82F, serial de carrocería 8Z1TJ52645V349980, serial de motor F16D3462473K, en virtud que el referido vehículo es retenido, por denuncia realizada por la ciudadana SIOLY H.R.R., contra el ciudadano J.A.C. por haberse presuntamente apropiado indebidamente del vehículo antes indicado (folio 11 y su vuelto), indicando que había realizado la denuncia, en fecha 26-06-2007, (averiguación N° H-533.423) -porque él cargaba indebidamente el vehículo, porque no se lo había pagado-.ANTECEDENTES Este tribunal para decidir observa, que consta: 1.- Acta de investigación N° 0243, (folio 35 y su vuelto), de fecha 30-07-2007, suscrita por los funcionarios Cabo Primero, (Guardia Nacional), R.D.E. y Cabo Segundo, (Guardia Nacional), P.C.L., donde dejan constancia que retienen el vehículo antes indicado por estar solicitado, expediente N° 533423, fecha 27-06-2007, por el delito de Apropiación Indebida.2.- Experticia N° 155-07, (folios 52 y su vuelto), suscrita por el Agente J.J.b.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar, sobre el vehículo supra identificado, concluyendo que se encuentra en su estado original.3.- Acta de investigación policial, (folio 44), de fecha 12-07-2007, suscrita por el Agente J.J.B.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar, donde refleja que el ciudadano Contreras J.A., no presenta registros policiales.4.- Experticia N° 9700-201-024, (folio 55 y su vuelto), de fecha 12-07-2007, suscrita por la Lic. Sub Inspector Y.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar, la cual indica que el certificado N° 26117300, es original, el cual pertenece a J.A.C. (folio 53).5.- Experticia N° 9700-201-001, (folio 112 y su vuelto), de fecha 08-01-2008, suscrita por la Lic. Sub Inspector Y.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar, la cual indica que el certificado N° 26100622, es original, el cual pertenece a Sioly H.R.R. (folio 61).6.-Copia certificada, (folios 114 al 121), de escrito de separación de cuerpos y de bienes, como la sentencia donde se declaró con lugar, la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, de los ciudadanos Sioly H.R. y J.A.C., donde se refleja que el vehículo en discusión fue adjudicado al ciudadano J.A.C., quién se obligaba a pagar la deuda que pesaba sobre dicho vehículo, debiendo depositar la cantidad adeudada (Bs. 21.000,oo), en la cuenta de ahorro N° 0342 0200009789, Banco Provincial….(..)De lo antes expuesto se infiere que existe un bien mueble vehículo automotor arriba descrito, donde fue adjudicado por sentencia de divorcio al ciudadano J.A.C., que se le realizó al vehículo en cuestión, como a los certificados experticia, arrojando que se encuentran en su estado original, tanto el de la ciudadana Sioly H.R., como el del ciudadano J.A.C., de ello se vislumbra, que se registró primero el de la ciudadana Sioly H.R. y luego el del ciudadano J.A.C., con la sentencia de divorcio. Cabe acotar, que para que exista el tipo penal de Apropiación Indebida, el sujeto debe haberse apropiado, ya sea en beneficio propio o de otro, de alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado. En el caso bajo examen, solo se puede observar que el ciudadano J.A.C., poseía el vehículo en cuestión, amparado en la sentencia de divorcio, donde le fue adjudicado; igualmente que la ciudadana Sioly H.R.R., denunció al ciudadano J.C., porque éste presuntamente no le había pagado lo acordado en la separación de cuerpos y bienes; que ella lo tuvo que pagar al banco, lo cual el referido ciudadano le debe y por ello, quiere el vehículo. Asimismo, que existe una denuncia de un hecho supuesto que dio origen a una apertura de una investigación (N° H-533.423). En esta perspectiva, considera quién aquí decide que en el caso sub examine, estamos frente a una situación de competencia civil, que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. En consecuencia, declina la competencia para un Tribunal Civil. Por tanto, considera que lo más ajustado a derecho es remitir la presente causa, a un Tribunal Civil que por distribución le corresponda para que resuelva lo conducente. Así se declara.(…) ÚNICO: Acuerda declinar la competencia para un Tribunal Civil que por distribución le corresponda, para que resuelva lo conducente. Notifíquese a las partes.(…)

(Omissis)

EL RECURRENTE EN SUESCRITO DE APELACIÓN, EXPUSO LO SIGUIENTE:

(Omissis)

"Estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el Articulo 448 del Código Orgánico procesal Penal para recurrir del auto dictado por este Tribunal en fecha 26-¬05-2008 Y que obra a los folios 154 al 158 de este Expediente, es que con fundamento en los Artículos 173 Y 447 numerales 1 y 5, ambos del mismo Código, formalmente APELO DE DICHO "AUTO DECLINANDO COMPETENCIA", por los siguientes razonamientos tanto de hecho como de Derecho: Se inicia el presente proceso por denuncia formulada por la excónyuge de mi representado, la ciudadana SIOL Y H.R.R., acusándole de haberse apropiado indebidamente de un vehiculo que (según afirma la denunciante) es de su propiedad, igualmente Ie acusa de haber falsificado el titulo de propiedad para apropiarse del vehiculo ( consta al vuelto de folio 11, novena pregunta); Cosa ilógica por demás, porque los delitos de APROPIACION INDEBIDA Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO se excluyen mutuamente, es decir, que el delito de apropiaci6n indebida se consuma cuando la víctima voluntariamente entrega una cosa al agente activo del delito con la obligación de que este la utilice y luego se la devuelva, pero luego tal devolución no ocurre; por lo que si ella dice que el agente activo falsifico documentos para quitarle el vehículo, ella no se lo entrego voluntariamente. Entonces, puede existir uno de los delitos, pero ambos no pueden coexistir. No obstante, la verdad consiste en que los ex cónyuges al momento de divorciarse acordaron sobre la partición y liquidación de la comunidad de gananciales que el vehículo in comentó pasa a la propiedad de mi Defendido J.A.C. y que, por cuanto dicho vehiculo se estaba pagando por cuotas ante una institución bancaria, este continuaría pagando la parte restante del precio hasta su definitiva cancelación, y de hecho lo estaba haciendo como consta en el expediente a los folios 137 al 152 los bauches de pago al banco; pero fue la Denunciante quien tal vez sí tuvo el animo de quedarse con el vehículo que Ie habrá sido adjudicado a mi cliente, cuando tuvo la astucia de ir al banco y pagar en un solo acto todas las cuotas restantes, es decir la cantidad de diecisiete mil bolívares fuertes (Bs.-17.000,00) con el único objeto de hacer una venta a un tercero. Por otra parte el Instituto Autónomo de T.T. (INTTT) al recibir la Copia Certificada de escrito de separación de cuerpo y de bienes, como la sentencia donde se declaro con lugar, la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y de bienes; (…) ..De manera que lo procedente era declarar la extinción del proceso (equivalente a la absolución del encausado) y acordar la entrega del vehiculo, quedando así a salvo el derecho de la accionante para demandar a mi cliente por cobro de bolívares ante la jurisdicción civil. Pero lo mas resaltante es que el Tribunal luego de tales apreciaciones tampoco decidió la extinción del proceso ni la entrega del vehiculo, dictando entonces el "Auto declinando Competencia" que aquí impugno. En consecuencia. por tales razones fundamento esta apelación en las dos consideraciones que siguen: PRIMERO: Que el Tribunal vulnero lo que consagra el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 321 ejusdem, en el sentido de que debi6 pronunciarse sobre el sobreseimiento la causa por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal o el hecho imputado no es típico (Articulo 318 numeral 2). Pues de la manera como se decidió el asunto no aparece absolución, condena, ni sobreseimiento para mi Defendido, lo que significa que fue acusado por un delito que no existe y el Tribunal no declara expresamente su inocencia, vulnerando el articulo 322 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Tampoco el Tribunal decidió la entrega del vehiculo, pese a haber comprobado que el mismo es propiedad de mi Poderdante, adquirido por este legal y legítimamente; por 10 que se vulneran de esta forma los Artículos 26 y 115 de la Carta Magna, 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 9,11 y 78 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; es decir, se han vulnerado normas de estricto orden publico. Por otra parte, según el reindicado Articulo 311 del código Orgánico Procesal Penal y la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, debió entregarse el vehiculo por cuanto el mismo no es imprescindible para ninguna investigación, ya que como el mismo Tribunal lo reconoce, no hay delito ni hay materia penal sobre la cual decidir. Por tanto lo procedente es que se devuelva el vehiculo a mi defendido y que luego la denunciante lo demande por cobro de bolívares ante un tribunal civil competente, para que Ie reintegre lo que ella indebidamente y con viveza pago. En merito de todos los fundamentos tanto de hecho como de Derecho que preceden, además de lo previsto en los Artículos 243 ordinales 5° y , Y 244, ambos del Código de Procedimiento Civil, es que por ante este Tribunal de Control y para ante la Corte de Apelaciones, APELO en virtud de que el Tribunal incurrió en extrapetita al decidir algo distinto a lo que los administrados Ie estaban pidiendo; por lo que formalmente apelo solicitando: A) Pronunciamiento expreso sobre la inocencia de mi Defendido, garantizando el principio de Presunción de Inocencia contenido en el Articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica, y sobre el vehiculo que actualmente esta solicitado ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica; B) Entrega material del Vehiculo Automotor objeto de este Proceso, conforme al Articulo 311 del Código Orgánico procesal Penal y articulo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. Así mismo solicito se exonere del pago del estacionamiento donde se encuentra depositado el vehiculo por cuanto mi cliente es víctima de la denuncia formulada por la ciudadana Sioly H.R. Ramirez…

(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta única Sala, una vez a.l.f., tanto de la decisión recurrida y del recurso de apelación interpuesto, para decidir previamente considera:

Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad del solicitante J.A.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.089.565, venezolano, de este domicilio, quien es parte en el proceso seguido ante esta Instancia Judicial en expediente N° LP01-P-2008-000897, donde se realizó una petición de entrega de un vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2005, color verde, tipo Sedan, uso particular, placas BBL-82F, serial de carrocería 8Z1TJ52645V349980, serial de motor F16D3462473K, en virtud que el referido vehículo es retenido, por denuncia realizada por la ciudadana SIOLY H.R.R., a habida cuenta, de que ella canceló en el banco la totalidad de la deuda en forma voluntaria, pese a que dicho vehículo le fue adjudicado por un Tribunal en materia civil, como consecuencia de la concertada partición y liquidación de la comunidad de gananciales adquiridos dentro de su unión conyugal, el vehículo in comento, pasa a la propiedad del solicitante J.A.C., por el efecto jurídico que causó la partición de gananciales o bienes habidos dentro del matrimonio. Al mismo tiempo, dicha ciudadana acudió a la jurisdicción penal, como comodín, para realizar denuncia en contra de su ex cónyuge ciudadano J.A.C., debido a que, lógicamente éste poseía dicho vehículo; iniciando la fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, una investigación signada con la nomenclatura N° 533423, y la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, es quien practica la detención del vehículo, según Acta de Investigación N° 0243 que obra al folio 35 y su vuelto, por estar solicitado penalmente, expediente N° 533423, fecha 27/06/2007.-

En tal sentido podemos afirmar, que la detención del vehículo se da a raíz de una denuncia en materia penal por la comisión de un sedicente delito apropiación indebida, así mismo existe la actuación de un órgano de seguridad del estado, quien practica la detención, actuaciones estas que van formando una investigación en materia penal, correspondiéndole a la fiscalía Octava del Ministerio Público, la investigación del caso, y obviamente existiendo un investigado como lo es el ciudadano J.A.C..

A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizaran, en primer término, unas breves consideraciones generales sobre la propiedad del bien incautado al investigado. En segundo lugar, se analizara la vinculación de la propiedad y la solicitud penal del vehículo al Juez de Control N° 02.-

Una vez que se haya precisado lo anterior y a la luz de tales consideraciones, se determinara si el fallo interlocutorio impugnado a través de la presente apelación de auto, en el cual se declino la competencia a un Tribunal Civil, sin decidir la entrega del vehículo, el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 26-¬05-2008 en la causa numero LP01-P-2008-000897.-

En lo tocante, a lo señalado por el apoderado judicial del investigado, ese vehículo se le adjudicó a su representado por un Juez de Primera Instancia en lo Civil, como consecuencia de la partición consensual y bilateral al momento de divorciarse, de los haberes matrimoniales, debido a que acordaron, mutuamente la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, es decir, de todos sus bienes, encontrándose inmerso el vehículo in comentó, que pasa desde ese momento a formar parte del patrimonio de activos del investigado ciudadano J.A.C. y que, por cuanto dicho vehiculo se estaba pagando por cuotas ante una institución bancaria (Banco Provincial), éste continuaría pagando la parte restante que se debía del crédito otorgado, hasta su definitiva cancelación, y de hecho lo estaba haciendo como consta en el expediente a los folios 137 al 152 los bauches de pago al banco. De igual modo, la ex cónyuge, acude en forma espontánea y deliberada cancela al banco la totalidad de la deuda, realizando pago a favor de su ex cónyuge, lo cual hace nacer una obligación entre estas dos (2) personas naturales y hábiles, las cuales deben ventilarse por la jurisdicción civil, no es menos cierto que existe una denuncia penal la cual debemos resolver dentro de nuestra competencia penal.-

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar, que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular, aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág.67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente: “Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio” “Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y Conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley”. Igualmente, el Reglamento de la Ley de T.T., establece: “Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre este y el vehículo amparado por el certificado.

Ello se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores. En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por este, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género. En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo: “Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra. Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicar al referido vehículo:

  1. -) Acta de Investigación N° 0243 que obra al folio 35 y su vuelto, donde se retiene el vehículo por al Guardia Nacional, por estar solicitado, expediente N° 533423, fecha 27/06/2007;

  2. -) Experticia N° 155-07, inserta al folio 52 y su vuelto, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Tovar, sobre el vehiculo supra identificado, concluyendo que se encuentra en estado original;

  3. -) Acta de Investigación Policial inserta al folio 44, donde refleja que el ciudadano J.A.C. no presenta registros policiales;

  4. -) Experticia N° 9700-201- 024, agregada al folio 55 y su vuelto, la cual indica que el certificado de vehiculo N° 26117300 es original y pertenece a J.A.C. (folio 53);

  5. -) Experticia N° 9700-201¬001, que riela al folio 112 y su vuelto, la cual indica que el certificado de vehiculo N° 26117300 es original y pertenece a Sioly H.R.R. (folio 61);

  6. -) Copia Certificada de escrito de separación de cuerpo y de bienes, como la sentencia donde se declaro con lugar, la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y de bienes.-

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

El presente caso, se inicia en virtud de la denuncia realizada por su ex cónyuge ciudadana SIOLY H.R.R., por una presunta apropiación indebida, detenido inmediatamente el vehículo cuyas características son: clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2005, color verde, tipo Sedan, uso particular, placas BBL-82F, serial de carrocería 8Z1TJ52645V349980, serial de motor F16D3462473K, por actuación realizada por efectivos adscrito al Comando Regional de la Guardia Nacional, por encontrarse solicitado en el expediente expediente N° 533423, fecha 27/06/2007; a partir de este momento, se realizan diligencias penales, es decir de competencia netamente penal y no en materia civil, por haberse iniciado la investigación por denuncia de parte agraviada SIOLY H.R.R., por la comisión de un presunto hecho punible, que como sabemos, debe ser resuelto por los Tribunales Penales, sin perjuicio, o menoscabar el derecho que tiene la denunciante SIOLY H.R.R., de poder intentar una demanda por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, y en su libelo esgrimir su pretensión, para exigir la cancelación de la obligación, que ella canceló al banco, si fuere el caso, a favor del investigado J.A.C., siendo éste último quien tenía la obligación de cancelar el resto de la deuda o giros pendientes, del crédito para adquirir el vehículo en cuestión y el Juez civil si lo intima y no cumple con el pago, dictará las medidas cautelares que crea necesarias para garantizar las resultas del Juicio.- En tal sentido, volviendo al caso, mediante una sedicente denuncia, se usa la Jurisdicción Penal, para detener un vehículo, el cual debe necesariamente ser resuelto como lo señala la norma adjetiva penal, por la fiscalía actuante ó por el juez de Control que le sea solicitado.

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el juez de control no dio respuesta a la solicitud realizada por el investigado, a su caso penal, el cual es de naturaleza criminal como se ha dicho tantas veces por existir un modo de proceder, como lo es la Institución de la Denuncia, por parte de una sedicente víctima, y como consecuencia, que es palmaria una obligación en materia civil, no se resolvió la solicitud penal, conforme lo señala la norma del 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el competente para entregar objetos de la investigación es el juez de control, como consecuencia del retraso injustificado de la fiscalía Octava del Ministerio Público, al no entregarlo.

En tal sentido, el apoderado recurre a esta alzada, solicitando un pronunciamiento por el silencio del Juez de Control, en cuanto a declarar la extinción del proceso (equivalente a la absolución del encausado) y acordar la entrega del vehiculo, lo cual no fue decidido, y sólo decidió con un "Auto declinando Competencia" que aquí se impugn, en base a lo que consagran los Artículos 2, 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que debió pronunciarse sobre el pedimento o solicitud sea con lugar o sin lugar y explicar motivando las razones por las cuales decide, como lo refiere el artículo 173 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, 9, 11 y 78 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; es decir, se han vulnerado normas de estricto orden publico, por ser una solicitud que reviste carácter penal, implícitamente el fiscal esta en la obligación además de presentar un acto conclusivo, para que se defina el proceso de investigación, del mismo modo, debe ser ventilada la fase inicial del proceso penal, con la supervisión y intervención de un Tribunal de Control, resguardando, todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales a favor del investigado, en el presente caso.-

Por tal motivo, en cuanto a que el Tribunal a quo, no decidió la entrega del vehiculo, pese a hacer valer la propiedad el solicitante, con el certificado Experticia N° 9700-201- 024, agregada al folio 55 y su vuelto, la cual indica que el certificado de vehiculo N° 26117300, es original y aparece como propietario el ciudadano J.A.C. , siendo este último, el que poseía el vehículo, al momento de su retención, lo más prudente y ajustado a derecho, ante tales circunstancias, considera esta Alzada que la decisión dictada por el juez a quo, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la misma se basó en declinar la competencia para un Tribunal Civil que por distribución le corresponda, para que resuelva lo conducente sin explicar detalladamente a las partes, cual fue la razón por lo que consideró dictar tal decisión y no se pronuncio en cuanto a la entrega del vehículo, en forma positiva o negativa. En todo caso, observa la Sala, que la representación fiscal aún cuando ha propendido lo necesario para determinar que se cometió un hecho punible (apropiación indebida) que su modo de proceder es a instancia de parte agraviada, no es menos cierto que no ha presentado acto conclusivo; razón por la cual debe exhortase al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo que a bien tenga en presentar, por ante el Tribunal de Control, a los fines de decidir lo solicitado por el apoderado judicial, entre ellos el previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la deuda o pago indebido realizado en el Banco Provincial, por la denunciante, debe peticionarse el reintegró del mismo, por ante un Tribunal de Competencia Civil.-

Con base a lo expuesto, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la decisión interlocutoria, emanada del Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal de Mérida, quien dictó auto declinando competencia, emanada, por ese Tribunal, en fecha 26¬-05-2008, que se pone de manifiesto que el juez de control no dio respuesta al solicitante; en consecuencia no está ajustada a derecho, debiendo declararse parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de J.A.C. y por consiguiente ANULARSE la decisión recurrida, ordenándose remitir la causa a otro Tribunal de Control diferente, al que tomó la decisión, para que resuelva la solicitud penal de entrega de vehículo, que a bien tenga que decidir, en base a los elementos de investigación, que constan en el expediente y documentos de propiedad presentados por el solicitante, por haber sido detenido el vehículo cuando este lo conducía, por efectivos de la Guardia Nacional, como consecuencia, de una denuncia realizada por la ex cónyuge ciudadana SIOLY H.R.R.. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Judicial del ciudadano J.A.C., contra la decisión interlocutoria, emanada del Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal de Mérida, quien dictó auto declinando competencia, dictado por ese Tribunal en fecha 26¬-05-2008, con fundamento en los Artículos 173, 447 y 448 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y que obra a los folios 154 al 158 de ese Expediente LP01-P-2008-000897.-

SEGUNDO

ANULA el auto de fecha 26¬-05-2008, emanado del Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal de Mérida, quien dicto auto declinando competencia a un Tribunal Civil .-

TERCERO

ORDENA remitir la causa a un juez de la misma instancia y categoría, diferente al que tomó la decisión, a los fines de que falle, en cuanto a la solicitud realizada en su oportunidad legal, de la entrega ó no de un vehículo detenido por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por una investigación Penal, de conformidad con lo artículos 2, 21, 26, 49 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 19, 173, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y 9, 11 y 78 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.C.S.

PRESIDENTE

DRA. A.R.C.D.

DR. C.L.M.Z.

PONENTE

LA SECRETARIA

Dra. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

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