Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001292

ASUNTO : LP01-P-2008-001292

Corresponde por medio del presente auto pronunciarse con relación al escrito presentado por el representante de la Fiscalía Primera el Ministerio Público de esta entidad Abogado H.Q.R., mediante el cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa, con arreglo en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, esto es, la prescripción de la acción penal, en tal sentido se procede de la siguiente manera:

La presente causa se inicia mediante denuncia formulada en fecha 09 de febrero de 2000, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (en lo adelante CICPC), Sub Delegación Mérida, por el ciudadano L.E.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.718.326, quien señala que el día 19 de enero de 2000, se fue para la ciudad de San Cristóbal estado Táchira a trabajar en las Ferias de San Sebastián, a vender lentes, que el tiene una empleada de nombre JASMELYS B.A., a quien le dejó cinco pares de lentes y cuando regresó e hizo el inventario le faltaban 24 pares de lentes por un valor de noventa mil bolívares, más 30 bufandas sen sesenta mil bolívares fuertes y la cantidad de treinta tres mil bolívares en efectivo,…

Este hecho según la representación fiscal configura la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y castigado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, puesto que la culpable se apoderó de 24 pares de lentes y 30 bufandas que su jefe le confió en razón de un negocio o comercio mientras que el se encontraba en la ciudad de San Cristóbal, en las Ferias de San Sebastián; dicho delito comporta una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, por lo cual la Fiscalía pide como acto conclusivo que se acuerde la terminación del proceso (Sobreseimiento), por cuanto la acción se encuentra prescrita.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar advierte el tribunal que tomando en cuenta la naturaleza de la circunstancia por la que la Fiscalía pide el sobreseimiento (prescripción) no se hace necesaria la celebración de la audiencia especial establecida en el artículo 323 del COPP, por cuanto se trata de un punto de mero derecho que no requiere mayor discusión.

Por otra parte constata el tribunal que efectivamente la acción en el presente caso para perseguir la conducta denunciada se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, que es el que se adecua a los hechos acontecidos, dispone a tenor de lo estipulado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy 468), una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, siendo el término medio a aplicar, tres (3) años de prisión, por lo cual le es aplicable la prescripción ordenada en el ordinal 5 ° del artículo 108 del Código Penal, es decir, “…Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, ….”, resultando que al realizar una simple operación matemática, partiendo que el hecho ocurre el 19 de enero de 2000, se observa que han transcurrido hasta la fecha (actual), ocho (8) años, tres (3) meses y dos (2) días, esto es, tiempo suficiente para considerar que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya verificado acto alguno que la haya interrumpido.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, por el cual aperturó la presente causa; de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal vigente y en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con arreglo en lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _____________.-

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