Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAntonio Esser
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000269

ASUNTO : LP01-P-2006-000269

En fecha 06-05-2008, se recibió escrito constante de cinco (05) folios útiles, suscrito por el Abogado A.D.L.R., actuando con el carácter de defensor privado de los acusados de autos J.C.R. y Y.Y.S., en el que solicita “…se retrotraiga la causa al estado en que mis representados sean imputados y que se les otorgue a los mismos la libertad plena producto de esa nulidad, es decir, sin conocer los hechos que se imputan constituyendo esto una flagrante violación al debido proceso. Al respecto, este Juzgado en funciones de Juicio, conforme a las previsiones del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos siguientes:

La defensa de los ciudadanos J.C.R. y Y.Y.S., como fundamento de la solicitud de nulidad arguyó lo siguiente:

…con el debido respecto acudo ante su noble oficio para solicitar la nulidad por falta de imputación motivado a que mis representantes fueron privados preventivamente sin una imputación previa, lo cual se desprende de la causa donde se aprecia que fueron detenidos y el honorable Juez en funciones de Control Nro. 05 no decretó la aprehensión flagrante como se evidencia en el folio 59 de la causa, tratándose de un procedimiento netamente ordinario no existiendo imputación previa ni posterior a este acto de privación preventiva de libertad ni anterior a la interposición de de la acusación fiscal, violentando esto los derechos fundamentales consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como lo establecido en los artículos 125, 190 y 191 del COPP lo cual y en base a lo que han indicado múltiples jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia…

Conforme a lo anterior, este Tribunal para decidir observa:

Realizada la revisión del expediente, se observaron violaciones cometidas durante la fase preparatoria del proceso penal seguido a los ciudadanos J.C.R. y Y.Y.S., las cuales quebrantaron los derechos constitucionales y legales consagrados en los artículos 26 y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, aparece en autos lo siguiente:

En fecha 04-02-2006, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no acordó la aprehensión flagrante de los ciudadanos J.C.R. y Y.Y.S.; ordenando tramitar la causa conforme a las previsiones del procedimiento ordinario; no obstante, decretó en contra de los ut supra referidos acusados una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en la prohibición de salir del País sin la autorización del Tribunal, según lo establecido en el artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04-04-2006, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos J.C.R. y Y.Y.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 09-05-2006, el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró la audiencia preliminar en la que admitió totalmente la acusación fiscal y se ordenó el pase a juicio.

Ahora bien, como se indicó anteriormente, estima quien aquí decide, que se quebrantaron disposiciones constitucionales y legales con respecto al proceso seguido a los ciudadanos J.C.R. y Y.Y.S., toda vez que el acto de imputación formal al cual estaba obligado el Ministerio Público en el momento de atribuirle a los mencionados ciudadanos el supuesto delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se realizó.

En el presente caso, se observa que si bien es cierto que los ciudadanos J.C.R. y Y.Y.S. fueron aprehendidos y puestos a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, no es menos cierto, que dicho Juzgado no acordó la aprehensión flagrante de los imputados, decretando la prosecución del proceso conforme a la vigencia del procedimiento ordinario; por lo que, siendo así, le correspondía al Ministerio Fiscal la practica del acto formal de imputación a los fines de evitar el quebrantamiento del debido proceso.

Vale recordar, que la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa como garantía inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la importancia del acto de imputación, ha señalado lo siguiente:

…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derechos si existe, como un derivado del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación (…) A juicio de esta sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

. (Sentencia Nro. 1636, de fecha 17-07-2002, Ponencia del Magistrado Doctor E.C.R.).

En ese sentido, se desprende de la revisión del presente legajo de actuaciones, que los ciudadanos J.C.R. y Y.Y.S., durante la fase de investigación del presente proceso, nunca fueron impuestos por parte del Ministerio Fiscal de los hechos por los cuales se les investigaba, y que, a todas luces originaron en su contra el dictado de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Es por ello, que con fundamento en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con la visible y firme intención de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, ordena la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento de los previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por último, en función de la gravedad del delito objeto de la investigación Fiscal (Ocultamiento Agravado de Sustancia Estupefaciente), se ordena mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; consistente en la prohibición de salir del País sin la autorización del Tribunal conforme a las previsiones del artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

Primero

Se declara CON LUGAR la solicitud de nulidad presentada por el abogado A.D.L.R., actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos J.C.R. y Y.Y.S.; en consecuencia se ordena la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público efectúe el acto de imputación formal, conforme a las previsiones del artículo 49 Constitucional, y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.C.R. y Y.Y.S., conforme a las previsiones del artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Tribunal de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida una vez firme la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. A.A.E.A.

LA SECRETARIA

ABOG. CÁRMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO

En fecha ___________________, se libraron las notificaciones Nros. ___________________________________________________.

La secretaria.-

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