Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAntonio Esser
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005804

ASUNTO : LP01-P-2008-005804

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. A.A.E.A.

FISCAL: Abog. L.C., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: J.A.F..

DEFENSA PRIVADA: Abog. A.D.L.R..

SECRETARIA: Abog. C.G.S..

Por cuanto en fecha 15-04-2009, se llevó a cabo la apertura de la respectiva audiencia oral y pública, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Juicio, donde el Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado L.C., formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio presentado en contra del imputado J.A.F., a quien le imputó la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Humanidad, así como CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, tipificado en el artículo 300 del Código Penal; y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal por el citado delito, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, el ciudadano J.A.F., al otorgársele el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por la complejidad del asunto y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 eiusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.A.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 18.207.757, nacido el 02-04-1985, de 24 años de edad, obrero, domiciliado en P.N.d.S., sector la Cruz, casa sin número de color azul, cerca de la cruz.,

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

Consta en acta Policial (folio 12, 13 y vtos.), de fecha 20-12-2008, suscrita por los funcionarios actuantes: CABO PRIMERO (PM) N° 325 J.S., DISTINGUIDO (PM) N° 32 L.M. Y AGENTE (PM) N° 371 ALBEIRO QUINTERO, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 05 Lagunillas del Estado Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia: "En fecha 21 de Diciembre del 2008, encontrándonos en labores de patrullaje los funcionarios por la Parroquia P.N.d.S.d.M.S. estado Mérida, siendo aproximadamente las diez horas de la noche, cuando nos desplazábamos por la Calle Principal del Sector La Cruz, observamos en una parada de transporte público a tres ciudadanos, uno de estatura alta, contextura regular, de color piel trigueño, que vestía chaqueta gris y pantalón jeans de color azul, otro de estatura mediana, contextura delgada, piel morena que vestía camisa de color blanco y pantalón jeans de color azul, el ultimo de estatura alta, de color piel moreno, de contextura delgada que tenia camisa de color gris y pantalón jeans de color azul, quienes adoptaron una actitud nerviosa, no obstante el ciudadano ultimo descrito intento retirarse del lugar, tal actitud nos dio a presumir que el mismo podía estar relacionado con la comisión de un hecho punible, motivo por el cual procedimos a interceptarlo, solicitándole al Cabo Primero (PM) N° 325 J.S., a estos tres ciudadanos que se identificaran, presentando los mismos documentos laminados que los identificaban como: 1) G.G.C.E. (…), 2) Agredo F.C.A. (…), y 3) específicamente el ciudadano que vestía camisa de color gris y pantalón jeans de color azul, se identifico como F.J.A. (…). Posterior a estos ciudadanos haberse identificado, el Cabo Primero (PM) N° 325 J.S. acaparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, les informo a estos ciudadanos sobre la practica de la inspección personal, preguntándoles si tenían entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos algunos objetos o sustancias que lo comprometieran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, no respondiendo nada ni exhibiendo nada ninguno de ellos, por lo que procedieron a inspeccionar a cada uno de ellos por separado, iniciando por el ciudadano G.G.C.E. y Agredo F.C.A., a quienes no se les encontró algún elemento que los pudiera comprometer con la comisión de un hecho punible, luego en presencia de los antes nombrados, le practicaron la inspección al ciudadano F.J.A., a quien se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que usaba dos (02) cajas de fósforo parafinados de seguridad, marca el sol, de color amarillo con azul, contentiva una de ellas de once (11) envoltorios cubiertos en material sintético (plástico) de color negro, atados cada uno de ellos en un extremo con hilo de color anaranjado, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga, cuatro (04) envoltorios cubiertos en material sintético de color beige, atados cada uno de ellos en un extremo con hilo de color anaranjado, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga y un (01) envoltorio cubierto en material sintético (plástico) de color blanco con verde, atado en un extremo con hilo de color anaranjado, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga, la otra caja contenía cuatro (04) envoltorios cubierto en material sintético (plástico) de color blanco, atados cada uno de ellos en un extremo con hilo de color anaranjado, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga y cinco (05) envoltorios cubiertos en material plástico de color a.c. con verde, atados cada uno de ellos en un extremo con hilo de color anaranjado, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga y dos (02) envoltorios cubiertos de material sintético de color a.c. con blanco, atados cada uno de ellos en un extremos con hilo de color anaranjado contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga, luego en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de doscientos cuatro (204) bolívares fuertes en efectivo de aparente curso legal, descritos de la siguiente manera, un (01) billete de denominación cien bolívares fuerte seria A07631984, un (01) billete de denominación cincuenta bolívares fuerte serial A36908619, dos (02) billetes de denominación de veinte bolívares fuerte seria C48445899 y B70827957, un (01) billete de denominación diez bolívares fuerte serial B51041402 y dos (02) billetes de denominación de dos bolívares fuerte seria B01760027 y A34421496, no encontrándole algún otro elemento que lo relacionara con la comisión de un hecho punible. Anudado a lo incautado el Cabo Primero J.S., le manifestó al ciudadano F.J.A., la causa por la cual se iba a proceder a su aprehensión y los derechos que lo asisten como imputado (…). Posteriormente el ciudadano retenido fue trasladado hasta el Reten de la Dirección General de la Policía (…) y los ciudadanos G.G.C.E. y Agredo F.C.A. hasta el centro de procesamiento de actuaciones policiales con la finalidad de ser entrevistados respectos a los hechos. Acto seguido el Cabo Primero (PM) N° 325 J.S. se comunico vía telefónica con el Abogado L.C., Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público (…).”. Es todo.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 15-04-2009, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado L.C., explanó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado J.A.F., ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión de los delitos que calificó jurídicamente como: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Humanidad, así como CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, tipificado en el artículo 300 del Código Penal, por lo cual, solicitó la admisión de la totalidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se aperturara el juicio en contra del ciudadano antes mencionado.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al defensor privado Abogado A.D.L.R., quien no hizo objeción alguna al escrito acusatorio y señaló que en conversación sostenida con su representado éste le había manifestado su deseo de admitir los hechos y por ello solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste fuera escuchado, no oponiendo excepciones o nulidades ni tampoco ofreció pruebas.

En tal sentido, éste Juzgado de Juicio, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la aprehensión del imputado, obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida totalmente la acusación fiscal, compartiendo éste Juzgador la misma calificación jurídica, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público.

En siguiente orden, se le concedió el derecho de palabra al acusado J.A.F., quien una vez impuesto del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, lo siguiente: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE UNA VEZ. ES TODO.”, por lo que al admitir el acusado los hechos y la respectiva calificación jurídica, que le fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.

Este Juzgado de Juicio, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde el acusado J.A.F., reconoció sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita sus autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Humanidad, así como CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, tipificado en el artículo 300 del Código Penal, que les atribuyó el Ministerio Público al abrir la audiencia oral y pública, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico y la vez concatenada con los siguientes elementos de convicción que obran en la presente causa penal:

  1. - ACTA POLICIAL (folio 12, 13 y vtos.), de fecha 20-12-2008, suscrita por los funcionarios actuantes: CABO PRIMERO (PM) N° 325 J.S., DISTINGUIDO (PM) N° 32 L.M. Y AGENTE (PM) N° 371 ALBEIRO QUINTERO, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 05 Lagunillas del Estado Mérida, en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión del ciudadano J.A.F., indicando en la misma las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las cuales fue detenido el investigado de autos.

  2. - ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO J.A.F. (folio 14).

  3. - ACTA DE ENTREVISTA (folio 15), rendida por el ciudadano G.G.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-20.395.633, quien indicó: “Ayer a eso de las diez de la noche, estábamos Agredo y yo en un parada de bus de pronto llegó otro muchacho y se paró aun lado de nosotros, luego llegó la policía entonces el muchacho se puso nervioso, los policías revisaron a ese muchacho y le encontraron en el bolsillo delantero derecho dos cajas de fósforos que tenían dentro varias bolsitas de colores de droga, y en el lado izquierdo tenia doscientos cuatro bolívares fuertes, luego los policías nos trajeron a esta oficina para que nos tomaran una entrevista (…)”. Es todo.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA (folio 16), rendida por el ciudadano AGREDO F.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.771.044, quien indicó: “Yo estábamos Galindo y yo en la parada de bus ahí también estaba muchacho que llamaba J.A., de pronto llegó la policía pararon a ese muchacho y lo revisaron y le encontraron en el bolsillo delantero derecho dos cajas de fósforos que tenían dentro varias bolsitas de diferentes colores, que tenían droga, y en el lado izquierdo tenia doscientos cuatro bolívares fuertes, no le encontraron mas nada, luego los policías nos trajeron para esta oficina para que nos tomaran una entrevista (…)”. Es todo.

  5. - PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (folio 17), en Nº 20082199, de fecha 22-12-2008, en la cual se hace constar la descripción de las evidencias de interés criminalísticas incautadas.

  6. - PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (folio 18 y vto.), de fecha 22-12-2008, en la cual se hace constar la descripción de las evidencias de interés criminalísticas incautadas, contentivas de dos cajas de fósforos en la cual se hayan varios envoltorios y un pantalón jeans color azul.

  7. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folio 20 y vto.), suscrito por el Sub Inspector I.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Mérida, estado Mérida, en la cual se hace constar el procedimiento recibido, y los elementos de interés criminalístico incautados.

  8. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-067-DC-2878 (folio 24, vto., y 25), realizada a evidencias descritas en las planillas de cadena de custodia Nº 8-2199, suscrita por el Agente de Investigación I J.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que: “(…) 1.- La pieza BILLETE DE BANCO, de la denominación de CIEN BOLIVARES FUERTES, suministrado como incriminado, cuya denominación y serial se especifica ampliamente en el texto expositivo del presente informe pericial, exhiben características DISCREPANTES con respectos a los estándares de comparación, corresponde a una pieza FALSA y de origen Ilegal en el país.- (…)”.

  9. - EXPERTICIA QUÍMICA DE BARRIDO N° 9700-067-2309 (folio 26 y vto.), realizada a evidencias descritas en las planillas de cadena de custodia Nº 8-0194, suscrita por la experto Dra. R.M.D.P., Experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que la sustancia incautada es COCAINA BASE (BASOOKO), CON UN PESO NETO DE NUEVE (09) GRAMOS CON DOCIENTOS (200) MILIGRAMOS.

  10. - EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO (folio 27 y vto.), realizada al imputado de autos J.A.F., N° 9700-067-2313, de fecha 22-12-2008, realizada al imputado de autos, suscrita por la experto Dra. R.M.D.P., Experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando para las muestras de orina positiva, para la presencia de alcohol y Metabolitos de Cocaína.

  11. -INSPECCIÓN OCULAR AL SITIO DE LA APREHENSIÓN (folio 28 y vto.), realizada por los funcionarios Agentes de Investigación Y.I. y O.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístcas, realizada en: CALLE PRINCIPAL DE P.N.D.S., SECTOR LA CRUZ, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA.

  12. - ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL (folio 29), suscrita por el Agente de Investigaciones Salas O.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, estado Mérida, donde se deja constancia de las diligencias y actuaciones realizadas.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 15-04-2009, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano J.A.F., antes identificado, por la comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Humanidad, así como CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, tipificado en el artículo 300 del Código Penal, calificación jurídica que fuera compartida plenamente por éste Tribunal.

    Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éstos últimos casos, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, pero resulta pertinente destacar que el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Humanidad; contempla una pena comprendida de: cuatro (04) a seis (06) años de prisión; y si bien, el mismo se encuentra contenido dentro de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años; por lo tanto, se procede a rebajar de la pena normalmente aplicable al límite inferior, una vez atendidas todas las circunstancias atenuantes o agravantes del caso.

    Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Juicio advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

    El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  13. - Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Juicio Unipersonal.

  14. - Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento abreviado, sea en la audiencia oral y pública, una vez admitida la acusación fiscal y antes de la apertura del debate.

  15. - Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

  16. - Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

    En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado J.A.F., éste Juzgador, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando se inicio el juicio oral y público, no se aperturó el debate, donde se observaran los principios de oralidad, inmediación, publicidad, continuidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante las manifestaciones de voluntad rendidas por los referidos acusados, de admitir los hechos que se les imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:

    PENALIDAD

    El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Humanidad; contempla una pena comprendida de: cuatro (04) a seis (06) años de prisión; para lo cual, se procede a estimar la pena partiendo del término medio: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Por otro lado, el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, por lo que, si partimos del límite inferior en razón de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, restándole la mitad bajo la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos, y aumentándole al delito más grave la mitad de éste último de acuerdo al cómputo en caso de concurrencia de hechos punible (Art. 88 del Código Penal), tenemos que dicha fracción que se aumentará será de TRES (03) MESES DE PRISIÓN. .

    Ahora bien, por cuanto el acusado J.A.F., asumió la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, por tratarse de un delito que se encuentra comprendido dentro de las excepciones previstas en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero, cuya pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo, ello permite rebajar la pena en la mitad, resultando que la pena que en definitiva se impone, es de: DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano J.A.G.P., en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena.

    Por cuanto el acusado J.A.F., actualmente se encuentra privado preventivamente de su libertad, se ordena mantener dicha medida de coerción hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, lo cual incluye a que beneficio o fórmula alternativa pueden optar, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena; así mismo, no se les condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admite la acusación Fiscal en contra del ciudadano J.A.F., por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, delito previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Venezolano Vigente, así como las pruebas por ella ofrecidas por ser legales, útiles, pertinentes y necesaria para demostrar los hechos por ella invocados. SEGUNDO: Visto que el acusado en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos ha admitido los hechos, este Tribunal lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) DE PRISIÓN, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal como son: 1.-La inhabilitación política mientras dure la pena, y 2.-Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena una vez que esta termine. TERCERO. Remítanse las actuaciones, una vez firme la presente decisión, al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. CUARTO: se acuerda mantener la medida privativa de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. QUINTO: se acuerda poner a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A) el dinero decomisado, cuya experticia riela al folio 24 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 61.4 y 66 ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E.. SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03

Abog. A.A.E.A.

LA SECRETARIA

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