Decisión nº 0191-09 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAuto Estimando Procedente Medida Cautelar Sustitut

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 15 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001275

ASUNTO : LP11-P-2009-001275

DECIOSIÓN NRO. 00191/09

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la audiencia con las formalidades de Ley. Tal como consta en actas levantadas por parte de la Secretaria a tales fines, y luego de oídas los intervinientes, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, al investigado M.D.J.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinale1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: PRESENTACIONES CADA TREINTA DIAS, Procedimiento Especial y las Medidas de Seguridad a favor de la Victima. YASI SE DECIDE. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado M.D.J.M.M., venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06-10-1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.165.945, soltero, hijo de A.M. (v) y de N.M. (f), labora como mecánico Diesel, aporta la dirección de trabajo Av. 12 con avenida 15, lado debajo de Auto Periquitos Chapita, Taller de Mecánica Diesel Hidráulica de Venezuela, teléfono 0414-5568361; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.C.S.V.; por los hechos, según se desprende de acta de investigación policial N° 0161-09, mediante la cual los funcionarios policiales actuantes Cabo Segundo (PM) M.P., Distinguido G.A. y Agente J.Z., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, dejan constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 11:21 horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándome de servicio en el departamento de atención a la mujer se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse Sosa Vergara M.d.C., de 29 años de edad, venezolana, quien manifestó que venía a formular una denuncia en contra de su concubino el ciudadano M.d.J.M.M., ya que el mismo presuntamente el día de hoy la había lesionado físicamente, en vista de esa situación procedía a la toma de la respectiva denuncia. Seguidamente reporté vía radio a una unidad radio patrullera llegando al sitio la Unidad P-373 al mando del Distinguido (PM) Angulo Gerardo y conducida por el Agente (PM) J.Z., a quienes les informé sobre la situación con la finalidad de que ubicaran y trasladaran hasta este despacho al ciudadano antes mencionado y que el mismo se encontraba en el taller Hidráulica de Venezuela de la Av. 15, saliendo al sitio la comisión policial al llegar al taller nos entrevistamos con el ciudadano Muñoz Mejías M.d.J., de 36 años, venezolano, soltero, de profesión mecánico, a quien le solicitamos que por favor nos acompañara hasta el comando policial de El Vigía específicamente al departamento de atención a la mujer ya que había una denuncia en su contra interpuesta por su concubina la ciudadana M.d.C.S.V., el mismo manifestó que no había ningún problema y se montó en la Unidad Radio Patrullera, sin ningún tipo de novedad, al llegar al Comando la Cabo Segundo M.P. le informó al ciudadano que estaba detenido y que iba a ser pasado a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo impuesto de sus derechos. Consta igualmente denuncia interpuesta por la ciudadana Sosa Vergara M.d.C., quien entre otras cosas manifestó: “Yo vengo a denunciar al ciudaano M.d.J.M.M., quien puede ser localizado en el Taller Hidráulica de Venezuela, más abajo del Auto Periquito Chapita ya que en el día de hoy en horas de la mañana él me golpeó a puño cerrado por el ojo izquierdo, se me escapó de las manos su actitud delante de nuestras hijas menores sacándome la ropa de los gabeteros y la lanzó al piso, diciéndome que él jamás iba a salir de la casa porque yo le dije a él que ya no quiero vivir más con él y que nos separamos de la mejor manera, él me dice que si no soy el él no soy de nadie, en varias oportunidades él me ha dicho eso y además no es la primera vez que él me golpea ya van muchas veces que lo ha hecho y yo estoy cansada por los actos de violencia que él tiene hacia mí y ahora delante de mis hijas. Así mismo cursa al folio 04 de la presente causa, Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. W.P.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia las lesiones sufridas por la víctima las cuales tienen un lapso de curación de seis días, salvo complicaciones posteriores, dicho investigado fue aprehendido a poco de cometerse el hecho denunciado por la victima la cual en el día de hoy, esta presente en la audiencia ratificando tal denuncia, por lo que se reúnen los requisitos establecidos en el articulo 93 de la Ley de genero y artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se autoriza la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, y a solicitud Fiscal y de adhiere la defensa a favor del investigado M.D.J.M.M.; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.C.S.V., y en consideración de los derechos y garantías que le asisten tal como la presunción de inocencia y el Estado de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, se le impone la obligación de presentación periódica cada treinta (30) por ante este Tribunal, por los hechos ocurridos en fecha 12-06-2009. De igual forma, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., deberá ser atendido y tratado en Instituto Merideño de la Mujer, ubicado en el Boulevard Norte, Plaza Bolivar, Edificio Edipla, Cuarto Piso, M.E.M., para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio; y la PROHIBICION DE COSUMIR bebidas alcohólicas, mientras dure la investigación Penal. Se advierte al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, de conformidad con los artículos 8, 9, 243 y 256 del COPP. CUARTO: En relación a las medidas de seguridad a favor de la victima ciudadana M.D.C.S.V., se declara con lugar las solicitadas por la Vindicta Pública en esta audiencia, tal como consta en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en la salida de la residencia en común, pudiendo sólo retirar de la misma sus enseres personales y de trabajo; así como la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de estudio y residencia y la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso u hostigamiento a favor de la ciudadana M.d.C.S.V. o algún integrante de su familia.. De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Y ASI SE DECLARA.. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. D.M.B.C.

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ

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