Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAntonio Esser
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003075

ASUNTO : LP01-P-2008-003075

SENTENCIA ABSOLUTORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: Abogado A.A.E.A..

SECRETARIA: Abogada C.G.S..

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado L.A.C., Fiscal Décimo Sexto de P.d.M.P..

ACUSADO: J.R.M.M., venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 09-12-1965, profesión albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.030.075, domiciliado en San J.d.L., Inrevi, calle 12, casa Nro. 37, frente al Palacio de los Perros, Estado Mérida.

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada M.G..

En fecha 17-10-2008, se llevó a cabo la audiencia inicial de juicio oral y público, en la que este Juzgado de Juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano J.R.M.M., por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad…”.

En fecha 22-09-2008, se le dio entrada a la presente causa y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo en auto de fecha 25-09-2008 a fijar el juicio oral y público para el día 17-10-2008, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 17-10-2008, se constituyó el Tribunal Unipersonal a cargo del Abogado A.A.E.A., procediendo a dar formal apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano J.R.M.M..

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 17-10-2008, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia otorgándole el derecho de palabra al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado L.A.C., quien hizo una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano J.R.M.M., por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que dicho escrito acusatorio, ya había sido admitido en su totalidad en la Audiencia inicial de juicio oral y público celebrada en fecha 17-10-2008.

El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

La Representación Fiscal le atribuye al imputado J.R.M.M., el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 10:15 a.m. del día 02-08-2.008, en las adyacencias del Pasaje R.G.d.B.C.d.O. de ésta Ciudad, luego de que una comisión policial integrada por dos (02) funcionarios adscritos al Grupo Ajedrez de la Dirección General de Policial del Estado Mérida, se trasladaran hasta el sitio por cuanto un ciudadano que no quiso ser identificado les había manifestado que un ciudadano se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la escondía cerca de los alrededores donde se encontraba, una vez cerca de él, dicho ciudadano no quería moverse de donde estaba parado, al hacerlo, los funcionarios policiales actuantes se percataron que pisaba con el zapato del pie derecho una bolsa plástica pequeña de color azul con rojo, contentiva de dieciocho (18) envoltorios de material plástico de color naranja con negro, que a su vez contenían un polvo de color beige de presunta droga, seguidamente, le fue practicada una inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándosele más nada, dejándose constancia en el acta policial que debido a la peligrosidad del sitio no contaron con personas que pudieran servir de testigo, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, junto a los envoltorios de droga en cuestión, una vez impuesto de sus respectivos derechos como imputado

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La Defensa pública representada por la Abogada M.G., señaló al Tribunal que difería de la acusación fiscal, no negando la existencia de la droga, pero argumentando la ausencia del vínculo de la misma con su representado y por ende la imposibilidad cierta de obtener su culpabilidad en el presente litigio. Asimismo, invocó la presunción de inocencia.

Posteriormente, el Juez se dirigió al acusado J.R.M.M., imponiéndolo de los hechos que le atribuye la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San J.d.C.R., así como, indicándole las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos por tratarse de un procedimiento abraviado, preguntándole si deseaba declarar, manifestando éste que “NO”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

(DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo al ciudadano J.R.M.M., la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para quien, al momento de finalizar sus conclusiones solicitó la sentencia condenatoria.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por el delito anteriormente mencionado.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Valoración del acervo probatorio y motivación.)

(Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica)

Todos y cada uno de los testigos fueron debidamente preguntados por la parte promovente y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.

Este Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta trasmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la respectiva audiencia inicial de juicio; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1- Declaración de la Experta Y.C.M.O., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentada ratificó el contenido y la firma de la Experticia Química Nro. 1369 de fecha 02-08-2008, agregada al folio dieciocho (18) de las actuaciones, así como la Experticia Toxicológica In Vivo Nro. 1370, de la misma fecha, agregada al folio diecisiete (17) de la causa, señalando al respecto lo siguiente: “Ratifico la experticias que cursa a los folio 16 y 17 , de la causa. Experticia toxicológica en vivo y la segunda es un experticia química, el día 02-08, 08, ratifico el contenido en y firma. La prueba salio negativa para el caso e marihuana y alcohol. Toxicológica en vivo y experticia química, de polvo gris, y tenia 10 envoltorio y neto 10 gramos con 800 miligramos de cocaína base. Es todo”. Se le concedió al fiscal del Ministerio Público ha preguntar y se dejo constancia de las respuestas dadas por la experta: 1.- Arrojo un peso neto de 10 gramos con 800 miligramos de cocaína base. 2.- En relación a la muestra toxicológica, puede dar negativo, de acuerdo al día ese, no hubo un consumo previo, la que acabo de menciona la cocaína y marihuana, aporque no se encontró ningún de sus metabolitos. Es todo.” Se le dio el derecho a la defensa de preguntar y se deja constancia de sus respuestas: a: 1.- Para cuando se toma la muestra es para determinar si hubo un consumo previo y el raspado de dedos es para saber de la manipulación de la droga, siendo la cocaína un polvo químico es imposible para encontrar, porque si la persona se lava las manos es difícil encontrar residuos de polvo. 2.- Tengo seis años y medio y mi especialidad es la toxicología”.

La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de una experta con experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma tanto de la Experticia Química Nro. 1369 de fecha 02-08-2008, agregada al folio dieciocho (18) de las actuaciones, como de la Experticia Toxicológica In Vivo Nro. 1370, de la misma fecha, agregada al folio diecisiete (17) de la causa; por lo que a través de su dicho, de acuerdo a la metodología analítica y los reactivos empleados pudo llegar a la conclusión con un cien por ciento (100%) de certeza, que la droga incautada y trasladada hasta el laboratorio correspondía a la denominada COCAÍNA BASE, con un peso neto de: DIEZ (10) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS.

Asimismo, al arrojar negativo el resultado de la experticia toxicológica, se pudo demostrar que el acusado para el momento de la práctica del peritaje en cuestión no había consumido ni estado en contacto o manipulación con la sustancia incautada o alguna otra (Marihuana en el caso del raspado de dedos).

En tal sentido, al no haber sido objetados y menos aún válidamente impugnados por la defensa, los resultados de las experticias previamente analizadas, debidamente ratificadas en contenido y firma por la Experta que las suscribió, se constituyeron en pruebas y con tal efecto se valoran, por cuanto suministran a quien aquí decide la convicción de que la totalidad de la sustancia que se señaló como incautada, realmente existe y tiene carácter ilícito, por tratarse de estupefacientes prohibidos por la Ley.

Se deja constancia que tales peritajes, fueron incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

2- Declaración del funcionario Y.A.I.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma de la Inspección Ocular Nro. 3652, de fecha 02-07-2008, agregada al folio catorce (14) de la causa, manifestando lo siguiente: “Ratifico las inspección ocular N° 3652 realizadas por mi, en fecha 02-07-08, que cursan al folio 14, yo me traslade con mi compañero Á.P., en el Pasaje R.G., Sector Barrio Campo de Oro, se aprecia una vivienda de dos piso, parees de color verde, se ubica en un parque recreacional de columbios y otra vivienda de dos niveles. Es todo”. Se le concedió al fiscal del Ministerio Público para preguntar y se dejo constancia de las respuestas dadas por el experto: 1.- El lugar exacto, pasaje R.G., del Sector Campo de Oro. El punto de referencia fue el parque recreacional. 2.- Aproximadamente como a las 06:30.3.- Me traslade con el agente S.G.. 4.- Fue en día, como a las dos de la tarde, ese callejón tiene salida, una a la parte norte da a la entrada por l hospital, y la otra por la calle principal. Es todo”. Se le concedió el derecho de preguntar a la defensa y se dejo constancia de las respuestas dadas por el experto: 1.- La entrada al hospital, esta como a 800 metros. 2.- El sector H.T., esta diagonal, a la entrada del hospital. 3.-Es la primera inspección que allí realice en ese sitio y no tengo conocimiento que allí se han hecho inspecciones. El Tribunal: 1.- El tránsito es escaso, no hay paso peatonal”.

La presente declaración rendida por el funcionario Y.A.I.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde éste ratifica el contenido y la firma de la Inspección Ocular Nro. 3652, de fecha 02-07-2008, agregada al folio catorce (14) de la causa, practicada en el PASAJE R.G., SECTOR CAMPO DE ORO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA; lugar éste en el que se practicó la aprehensión del acusado de autos; sólo da por comprobada la existencia del lugar o del sitio exacto en el que fue detenido el ciudadano J.R.M.M., y en el que, según el dicho de los funcionarios policiales incautaron la sustancia estupefaciente, siendo esta última circunstancia no acreditada durante el debate oral y público en relación con la culpabilidad del acusado de autos. Y así se declara.-

3- Declaración del funcionario policial C.J.G., adscrito a la Policía del Estado Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado manifestó al Tribunal lo siguiente: “El día dos de agosto del presente año en labores de patrullaje motorizado, por el sector de Campo de Oro, donde senos acercó un ciudadano que no quiso ser identificado por miedo a represalias nos indicó que un ciudadano a quien identificó que se dedicaba a la distribución de presunta droga, nos trasladamos al sitio y encontramos al señor con las mismas características procedimos a pedirle para su revisión no se le encontró nada, pero notamos que no se movía entonces al moverlo del sitio nos percatamos que tenía en su pie derecho una bolsa pequeña de maní con presunta droga. Seguidamente se concedió el derecho de preguntar a LA FISCALIA: ¿En que fecha fue ese hecho? 02-08-08, en Campo de Oro, en el lugar conocido como los columpios. ¿Qué fue lo que le indicó esa persona? Que se encontraba un ciudadano que vendía presunta droga a los niñitos del liceo. ¿Del lugar que se encontraba esta persona queda cerca del liceo? Si, como a cien metros. ¿En que lugar encuentran a esta persona que reportan en esta actividad? Casi en todo el frente del colegio, el parque donde están los columpios es ahí mismo. ¿Qué fue lo que hicieron ustedes en ese momento? Notamos que el no se movía, el estaba estático y era que estaba pisando una bolsa de maní, con el pie derecho, una bolsa de maní, blanco con rojo y tenía 18 envoltorios de presunta droga, era como de color gris más o menos. ¿Qué informo el ciudadano en ese momento? Que eso no era de él. ¿Cómo fue la frecuencia de personas que transitaran por el lugar? Por ahí es un sector muy complicado para conseguir testigos la gente no se presta para operativos policiales. ¿Cómo se encontraban los alrededores del liceo? Le pedimos la colaboración a un señor bedel y dijo que después tomaban represalias, el pudo ver pero nosotros tuvimos que tocar la puerta. ¿Cómo es ese liceo, donde se encontraba el bedel con relación a las puertas? Estaba en todo el frente. ¿Qué tiempo le llevo hacer esta revisión? Como unos diez o quince minutos aproximado. ¿Esa persona que reportó al señor le dijo que era ese día o llevaba tiempo con eso? Ya tenía días en eso, al señor le dio mucha preocupación. Se concedió el derecho de preguntar a LA DEFENSA: ¿Por qué no hicieron mas intentos de valerse de testigos para hacer la revisión al señor? Las personas que pasan por ahí generalmente van con familiares para el hospital y no se prestan para eso. ¿Conoce el contenido del artículo 203 del COPP? Del artículo como tal, no lo conozco pero si se que para una revisión de una persona o un vehículo tiene que haber un testigo pero como dije ya ese sector es muy complicado porque las personas que por ahí transitan o viven no se prestan por temor a represalias. ¿A que hora fue ese procedimiento? Como a las diez o diez y quince de la mañana. ¿Cómo estaba el transito a esa hora? Normal. ¿Posterior a lo que encontraron realizan una inspección personal al ciudadano? Primero hicimos la inspección pero como veíamos sospechoso que el señor no se movía le encontramos eso en el pie”.

La presente declaración, rendida por uno de los dos (02) funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión e incautación de la droga, evidencia la actuación de éste al momento de interceptar a un ciudadano en el sector Campo de Oro, Estado Mérida, a quien luego de practicarle la revisión personal conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, notaron que permanecía estático pisando una bolsa de “maní” contentiva en su interior de sustancia estupefaciente; lo que en definitiva originó su aprehensión.

Ahora bien, quien aquí decide observó algunas circunstancias de especial interés que en todo caso le restó credibilidad a las declaraciones esgrimidas por los funcionarios aprehensores: Según la información de una persona que no quiso identificarse, quien presuntamente le manifestó a la comisión policial el sitio exacto en el que se encontraba el acusado de autos, al parecer vendiendo de la droga incautada a “niños del liceo” cercano al lugar de la aprehensión; fue que se logró interceptar al procesado y su posterior detención; no obstante, tal manifestación resultó dubitativa para este Juzgador, toda vez que la aprehensión del acusado se produjo el día 02-08-2008; fecha esta en que, como es sabido, la educación tanto pública como privada se encuentra bajo el cumplimiento del período vacacional; siendo ello así, valdría la pena preguntarse: ¿A que niños le vendía la droga el acusado?; recordemos que los mismos funcionarios policiales manifestaron que el sector se presentó solitario. Asimismo, el día de la detención resultó ser Sábado, dado el entendido –en caso del no cumplimiento del período vacacional- que se encontraba vigente el receso de fin de semana de obligatorio cumplimiento.

En otro sentido, fue evidente la contradicción de los gendarmes policiales al referirse a la ausencia de testigos en el procedimiento de aprehensión. Con respecto a ello, si bien es cierto que la norma adjetiva penal no regula la presencia de testigos instrumentales en casos como el presente, no es menos cierto, que la Jurisprudencia pacífica de nuestro m.T. ha venido rechazando cada vez con mayor contundencia las sentencias condenatorias que acreditan la culpabilidad del acusado únicamente con el dicho policial.

Como corolario de lo anterior, quien aquí decide está consiente que, en determinadas y escasas situaciones resulta prácticamente imposible proveerse de la presencia de algún testigo; pero son esas circunstancias las que deben ser a.p.e.J. para otorgarle credibilidad a los testimonios de los funcionarios aprehensores. En el caso bajo estudio, si bien ambos gendarmes manifestaron que por la peligrosidad de la zona no fue posible obtener la voluntad de alguna persona que sirviera como testigo de la revisión y posterior aprehensión, este Juzgador observó que la manifestado por el funcionario C.J.G. fue distinto a lo expresado por el gendarme A.D.P.; el primero profirió que lograron interceptar a una persona –bedel- quien no colaboró por miedo a represalias, en cambio, el segundo, expresó que no hicieron ni el menor intento por obtener algún testigo en razón de la peligrosidad del sector; en ese sentido, quien decide pudiera entender el argumento alegado por los funcionarios, pero se debe establecer con claridad que, por los menos, deben hacerse las diligencias mínimas para intentar obtener un testigo que permita acreditar la transparencia de la actuación policial, y más aún, cuando el sitio de la aprehensión se encontraba cercano a la entrada del Hospital Universitario de Los Andes.

Por último, los funcionarios redundaron en contradicciones al manifestar las circunstancias propias de la aprehensión, para uno (Carlos Gavidea) el hallazgo se produjo luego de la revisión personal; para el otro, antes de practicarle la revisión personal al acusado y de someterlo contra una pared –circunstancia no referida por el anterior-.

Todo lo expuesto, constituyen motivos suficientes para no utilizar el único dicho policial como prueba de cargo que permita acreditar la culpabilidad del acusado de autos. Y así se decide.-

4- Declaración del funcionario policial A.D.P., adscrito a la Policía del Estado Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado manifestó al Tribunal lo siguiente: “El procedimiento ocurrió el 02-08-08 como a las diez y quince de la mañana cuando una persona que no se quiso identificar nos informó que en Campo de Oro en el Pasaje R.G. había una persona vendiendo drogas, nos trasladamos y efectivamente encontramos a una persona con franela a rayas, lo interceptamos y al intentar voltearlo para ponerlo contra la pared opuso resistencia, luego el cabo GAVIDIA vio que en el piso había una bolsita de chucherías, en las que se encontraron 18 porciones de presunta droga. INTERROGÓ EL FISCAL.- ¿Fecha del procedimiento? .- 2 de agosto de esta año como a las diez y quince de la mañana.- ¿la persona que les dio la información dónde estaba? .- estaba cerca, pero no quiso identificarse.- ¿dónde estaba el acusado? .- En el Pasaje R.G. donde comúnmente se conoce como Los Columpios, cerca hay una escuela y allí lo visualizamos, el Cabo Primero Gaviria, conoce más la zona, y estaba al tanto de que esa persona estaba por ahí. Al ciudadano se le detuvo como a cincuenta metros de la escuela; la evidencia la obtuvo GAVIDIA.- ¿En qué lugar ubica GAVIDIA la droga?.- en el mismo espacio en que lo teníamos contra la pared, eran 18 envoltorios de un polvo blanco en una bolsa de chucherías.- ¿el detenido dijo algo al respecto de la droga? .- al momento dijo que eso no era de él.- ¿había tránsito peatonal? .- a esa hora hay muy poco transito peatonal, y en esa zona es muy difícil que alguien se preste a ser testigo.- INTERROGÓ LA DEFENSA: .- ¿Quién ubicó al detenido contra la pared? .- fuimos los dos funcionarios, al principio lo teníamos de frente, al voltearlo con un poco de resistencia para ponerlo contra la pared y GAVIDIA se agacha a catearlo, éste encuentra la droga debajo en el mismo espacio. Luego el detenido no opuso resistencia, dijo que eso no era de él; se le leyeron sus derechos, y no se le encontró ninguna otra evidencia; a él se le detuvo como a cincuenta metros de la escuela, esa es una sola poco transitada en la mañana. INTERROGÓ EL JUEZ.- ¿Qué fue lo primero la inspección personal o el hallazgo de la droga? .- el hallazgo de la droga, en esos tipos de callejones si la gente ve que hay funcionarios actuando la gente se abstiene de actuar, razón por la cual se hace difícil conseguir testigos”.

La presente declaración, rendida por uno de los dos (02) funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión e incautación de la droga, evidencia la actuación de éste al momento de interceptar a un ciudadano en el sector Campo de Oro, Estado Mérida, a quien luego de practicarle la revisión personal conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, notaron que permanecía estático pisando una bolsa de “maní” contentiva en su interior de sustancia estupefaciente; lo que en definitiva originó su aprehensión.

Ahora bien, quien aquí decide observó algunas circunstancias de especial interés que en todo caso le restó credibilidad a las declaraciones esgrimidas por los funcionarios aprehensores: Según la información de una persona que no quiso identificarse, quien presuntamente le manifestó a la comisión policial el sitio exacto en el que se encontraba el acusado de autos, al parecer vendiendo de la droga incautada a “niños del liceo” cercano al lugar de la aprehensión; fue que se logró interceptar al procesado y su posterior detención; no obstante, tal manifestación resultó dubitativa para este Juzgador, toda vez que la aprehensión del acusado se produjo el día 02-08-2008; fecha esta en que, como es sabido, la educación tanto pública como privada se encuentra bajo el cumplimiento del período vacacional; siendo ello así, valdría la pena preguntarse: ¿A que niños le vendía la droga el acusado?; recordemos que los mismos funcionarios policiales manifestaron que el sector se presentó solitario. Asimismo, el día de la detención resultó ser Sábado, dado el entendido –en caso del no cumplimiento del período vacacional- que se encontraba vigente el receso de fin de semana de obligatorio cumplimiento.

En otro sentido, fue evidente la contradicción de los gendarmes policiales al referirse a la ausencia de testigos en el procedimiento de aprehensión. Con respecto a ello, si bien es cierto que la norma adjetiva penal no regula la presencia de testigos instrumentales en casos como el presente, no es menos cierto, que la Jurisprudencia pacífica de nuestro m.T. ha venido rechazando cada vez con mayor contundencia las sentencias condenatorias que acreditan la culpabilidad del acusado únicamente con el dicho policial.

Como corolario de lo anterior, quien aquí decide está consiente que, en determinadas y escasas situaciones resulta prácticamente imposible proveerse de la presencia de algún testigo; pero son esas circunstancias las que deben ser a.p.e.J. para otorgarle credibilidad a los testimonios de los funcionarios aprehensores. En el caso bajo estudio, si bien ambos gendarmes manifestaron que por la peligrosidad de la zona no fue posible obtener la voluntad de alguna persona que sirviera como testigo de la revisión y posterior aprehensión, este Juzgador observó que la manifestado por el funcionario C.J.G. fue distinto a lo expresado por el gendarme A.D.P.; el primero profirió que lograron interceptar a una persona –bedel- quien no colaboró por miedo a represalias, en cambio, el segundo, expresó que no hicieron ni el menor intento por obtener algún testigo en razón de la peligrosidad del sector; en ese sentido, quien decide pudiera entender el argumento alegado por los funcionarios, pero se debe establecer con claridad que, por los menos, deben hacerse las diligencias mínimas para intentar obtener un testigo que permita acreditar la transparencia de la actuación policial, y más aún, cuando el sitio de la aprehensión se encontraba cercano a la entrada del Hospital Universitario de Los Andes.

Por último, los funcionarios redundaron en contradicciones al manifestar las circunstancias propias de la aprehensión, para uno (Carlos Gavidea) el hallazgo se produjo luego de la revisión personal; para el otro, antes de practicarle la revisión personal al acusado y de someterlo contra una pared –circunstancia no referida por el anterior-.

Todo lo expuesto, constituyen motivos suficientes para no utilizar el único dicho policial como prueba de cargo que permita acreditar la culpabilidad del acusado de autos. Y así se decide.-

Una vez realizada la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal, que no quedó demostrado que el ciudadano J.R.M.M., en fecha 02-08-2008, aproximadamente a las 10:15 horas de la mañana, encontrándose en el Pasaje R.G., diagonal a los columpios, Sector Campo de Oro, Mérida, Estado Mérida, se dedicara a la distribución de sustancias estupefacientes, quien luego de ser interceptado por una comisión policial mantuviera escondido debajo de su pie derecho una bolsa plástica pequeña con el logotipo de maní snack, de color azul con rojo y en su interior un total de dieciocho (18) envoltorios contentivos de sustancia ilícita, que al ser sometida al correspondiente dictamen pericial, se determinó con un cien por ciento (100%) de certeza que se trataba de: COCAÍNA BASE, con un peso neto de: DIEZ (10) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS.

El tribunal observa, que tal y como fueron inicialmente explanados los hechos por el Fiscal del Ministerio Público junto con el acervo probatorio que se presentó, los testimonios –CONTRADICTORIOS- de los funcionarios policiales C.G. y A.D., se mostraban como órganos de prueba que podían apoyar la pretensión Fiscal, sin embargo, resultó jurídicamente imposible dictar otra sentencia que no fuera la absolutoria, toda vez, que el argumento Fiscal contó únicamente como prueba de cargo para demostrar la culpabilidad del acusado de autos, con el testimonio de los referidos gendarmes policiales, los cuales –como ya se dijo-, con su sólo dicho no puede dictarse una sentencia condenatoria, pues ello resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo sólo un indicio de culpabilidad; aunado a que la declaración de los mismos generó una serie de dudas previamente referidas por este Juzgador, y por ende, no originaron en este administrador de justicia el resultado conviccional necesario para ser considerados como verdadera prueba de la cual se desprenda responsabilidad penal alguna del acusado de autos.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 225, de fecha 23-06-2004, con criterio uniforme y reiterado, ha sostenido entre otras cosas lo siguiente: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:

  1. - La existencia del cuerpo del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, a través de la declaración de la experta toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, al quedar demostrado con total y absoluta certeza, que la droga incautada se refiere a la denominada COCAÍNA BASE, con un peso neto de: DIEZ (10) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS.

  2. - De igual manera, quedó acreditado con la declaración del funcionario Y.I.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el lugar o el sitio exacto en el que se produjo la aprehensión del acusado de autos, siendo este el siguiente: PASAJE R.G., SECTOR CAMPO DE ORO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

Conforme a lo anteriormente expuesto, el testimonio de los funcionarios policiales aprehensores, se presentaron como única prueba incriminatoria, es decir, utilizando los términos del maestro M.M.E., en su obra: La Mínima Actividad Probatoria, Año: 1997, Pag. 367; como la única prueba de cargo, entendiéndose cuando de la misma el órgano jurisdiccional pueda obtener la convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible, no siendo tales testimonios (como ya se explicó al analizar individualmente las pruebas), suficientes para destruir la verdad interina de inculpabilidad en que consiste la presunción iuris tantum de inocencia; es decir, dichas declaraciones considerada como única prueba de cargo, no resultaron adecuada para motivar una sentencia condenatoria; por lo cual NO quedó probado en el curso del juicio oral y público que el acusado J.R.M.M. haya tenido participación voluntaria en el ocultamiento de sustancia estupefaciente incautada en el Pasaje R.G., diagonal a los columpios, Sector Campo de Oro, Mérida, Estado Mérida, y mucho menos, que éste se dedicara a la distribución de sustancias estupefacientes por el referido sector; por ello, mal podría entonces responder penalmente si la declaración de los testigos policiales en los que la representación Fiscal pretendió sustentar la culpabilidad del acusado, a criterio de este Tribunal, además de ser insuficiente para dictar una sentencia condenatoria, pues sus deposiciones sólo constituyen un indicio de culpabilidad; resultaron ser dubitativas.

La defensa pública mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la existencia de la droga, pero si, la imposibilidad de que ésta fuera relacionada con su defendido, en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no resultaron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, aún cuando, si quedó comprobado durante el debate el cuerpo del delito a través de la constatación de la existencia de la droga que fuera incautada en su totalidad. Y así se declara.

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con la sustancia estupefaciente (cuya existencia quedó demostrada durante el debate oral y público) que en su totalidad fueron halladas en el Pasaje R.G., diagonal a los columpios, Sector Campo de Oro, Mérida, Estado Mérida, en fecha 02-08-2008, aproximadamente a las 10:15 de la mañana; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado J.R.M.M., lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al acusado J.R.M.M., antes identificado, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de de la salud pública, que le atribuía la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar éste Juzgador que las pruebas incorporadas durante el debate permitieron dar por demostrado el cuerpo del delito; sin embargo, resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal del acusado en la comisión del citado hecho punible. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA L.P. del ciudadano J.R.M.M., antes identificado, desde la misma sala de audiencia, por lo cual cesan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que fueran decretadas por el por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 04-08-2008. En tal sentido, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. A.A.E.A.

LA SECRETARIA

ABOG. C.G.S.

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