Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Julio de 2004

Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoSin Lugar La Aphensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000476

ASUNTO : LP01-P-2004-000476

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero

En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, el día 15 de julio de 2004, fue aprehendido el investigado de autos, por haber sido supuestamente sorprendido en situación de flagrancia por uno de los delitos contra la fé pública previsto en el Código Penal vigente, quedando a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, siendo presentado ante este Tribunal en Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 19-07-04, la Representación Fiscal , en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, manifiesta ante este Tribunal que “ en el presente caso no existe situación de Flagrancia así como tampoco existe delito que pueda encuadrar dentro del Código Penal vigente, ya que lo que ocurrió con el investigado de autos fue que proporcionó ayuda a una persona y recibió una gratificación por la ayuda prestada, y que estos gestos son muy normales y tomados así por toda la población, y se tendría que profundizar en la investigación para saber con certeza la autoría de la presunta comisión de un delito, por lo cual se abstiene de dar una calificación delictual cuando de las mismas no se desprende un hecho consumado que se pueda calificar o encuadrar dentro de los delitos de nuestro Código Penal, solicitando la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del copp. Y se decrete sin lugar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos”.

Oída la exposición de la Representación de la Fiscalía Tercera, en la persona de la Abg. M.d.P., y no habiendo sido presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ante este Tribunal en Funciones de Control, ningún tipo de actuaciones en las cuales se pueda sacar una conclusión en cuanto a la aprehensión en situación de flagrancia o no del investigado de autos, no queda otra alternativa que, DECLARA SIN LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del investigado J.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.396.530, domiciliado en la ciudad de San C.E.T., Barrio Obrero, calle 17, casa N° 4-26, por cuanto, la conducta del aprehendido no se vincula directamente con la comisión de ningún delito, por lo cual resulta procedente la declaratoria SIN LUGAR de aprehensión en flagrancia, solicitada por la Fiscalía Tercera de este Circuito Judicial Penal, toda vez que, no se cumplen los requisitos del artículo 248 del COPP, Así se declara.

Segundo

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario, solicitado por la Fiscalía, para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar, de acuerdo a lo ordenado en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía Tercera, en su oportunidad legal. Así se declara.

Tercero

Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara sin lugar la aprehensión flagrante del ciudadano J.A.; Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 373 del COPP; Tercero: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, y 373 COPP. . Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. A.M.T.B..

La Secretaria,

ABG. Yurimar R.C..

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