Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoSolicitud De Orden De Incautación De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002039

ASUNTO : LP01-P-2008-002039

RESOLUCIÒN JUDICIAL AUTORIZANDO INCAUTAR ORIGINAL HISTORIA CLINICA

Visto el oficio Numero MER-F10-1338, de fecha 16 de mayo de 2008, suscrito por la Abogada L.M. ROJAS PÈREZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita Autorización para incautar el original de la historia clínica de la adolescente K.C.B., de catorce (14) años de edad, cédula de identidad No.22.862.807, quien en fecha 24-03-08, fue intervenida quirúrgicamente en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A.) a través de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida, de conformidad con el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal de Control No. 05, fundamentado en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 19,173 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

En artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

El artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez de Control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presumen emanados del autor del hecho punible o dirigido por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados. De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos….

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR:

Así las cosas estima el Tribunal hacer las siguientes consideraciones acerca la actividad investigativa y probatoria del proceso contenido en el Código Orgánico Procesal Penal:

El Ministerio Público es una magistratura especializada en fortalecer la tutela judicial efectiva de las víctimas, bajo diversas formas y variantes. Lo hace desde su posición estatal pero siempre al servicio del interés concreto de víctimas con intereses determinados o indeterminados (difusos) individuales o colectivos, según sus condiciones de debilidad, al objeto de velar por los derechos constitucionales y por la incolumidad de la constitucionalidad y de la legalidad estatal. El fiscal, es en definitiva, un guardián o velador de la Constitución y de las leyes. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal le asignan funciones esenciales en la custodia y salvaguarda de los preceptos fundamentales.

Toca al Fiscal General de la República y a los fiscales que integran el Ministerio Público, llevar a cabo la tarea de recopilar toda la información relativa a los hechos, pruebas y elementos de orden fáctico para sustentar la acusación. Pero, tal compilación, que se da en el marco de una investigación policial dirigida funcionalmente por el Ministerio Público, no tendría sentido si no existiese una calificación jurídica, calificación que va a efectuar el fiscal al formular un determinado señalamiento respecto de la responsabilidad del ciudadano sujeto a la investigación, en el presente caso Mala Praxis Médica.-

En otro orden de ideas, de lo antes dicho es que el Fiscal es una autoridad competente para la persecución penal, tal y como lo disponen los artículos 285.1 en concordancia con el artículo 137, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11, 108 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos textos son del tenor que sigue:

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

.

El artículo 11 y 108, numeral 7 del Código Adjetivo Penal prevé:

Artículo11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a Través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes; [...]

.

11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito; [...]”.

14. Velar por los intereses de las víctimas en el proceso, [...]”.

Por su parte, el artículo 281 eiusdem, dispone:

Artículo 281.Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan

.

De conformidad con la ley, el Ministerio Público está obligado a la investigación de oficio, tal y como lo establecen los artículos 283 y 300 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 285 Constitucional supra comentado.

Uno de los paradigmas de la revolución liberal del siglo XIX fue la división del Poder. El procedimiento penal siguió el mismo principio: dividir el procedimiento, entre un órgano instructor y otro juzgador.

Quien instruye, total o parcialmente, no puede dirigir el juicio y dictar sentencia. Este es también el modelo que inspira el juicio político: la Cámara de Diputados investiga y acusa; el Senado juzga, no así en el caso de Venezuela. (sub rayado del Tribunal)

En el procedimiento de corte acusatorio se encomienda la investigación –que no es una función jurisdiccional propiamente tal, sino una especie de fase preparatoria para ella– al Ministerio Público, un órgano técnico profesional especializado; y el juzgamiento, a un Tribunal. Así y por accesoriedad de tal afirmación, el Ministerio Público, debe proponer las diligencias o solicitudes pertinentes, o que estime conducentes para la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad ante esté Tribunal de Control, como lo prevé la norma adjetiva y lo procedente en este caso es acordar lo solicitado por estar ajustado a derecho.

Con fundamento en el principio de legalidad, el Ministerio Público, está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación. En tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores, por lo tanto, los órganos de policía de investigaciones están bajo su dependencia funcional. Esta titularidad es destacada en el Capítulo III, Título IV del Libro Primero del referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones como se ha señalado anteriormente.

Como corolario de estas afirmaciones, se observa de las actuaciones que conforman la solicitud No. LP01-P-2008-002039, acompañadas por la fiscalía Décima del Ministerio Público, que dicha historia medica tiene relación, con lo denunciado por la representante legal de la adolescente K.C.B., por cuanto se presumen que fueron emanados del médico J.H., y la investigación llevada por la fiscalía por la presunta Mala Praxis Médica, autoriza a la fiscalía Décima del Ministerio Público, conjuntamente con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, para que Ejecuten la incautación de la historia clínica solicitada donde aparece como paciente la adolescente K.C.B., plenamente identificada en autos, se acuerda remitir las actuaciones con el respectivo oficio y la autorización a la fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales pertinentes - Y así se decide. Cúmplase.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal de Control Número 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, de expedir a favor del Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogada, L.M. ROJAS PÈREZ la orden para la INCAUTAR, el original de la historia clínica de la adolescente K.C.B., de catorce (14) años de edad, cédula de identidad No.22.862.807, quien en fecha 24-03-08, fue intervenida quirúrgicamente en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A.) a través de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida, de conformidad con el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que adelanta ese despacho bajo el Número 14F10010908, que será realizada por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida. Remítanse las actuaciones a la fiscalía Décima del Ministerio Público y los sendos oficios. Y ASI SE DECIDE.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL No. 05

ABOG. C.L.M.Z.

EL SECRETARIO

En fecha__________________se libraron oficios Nros.__________

Secretario

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