Decisión nº 345-07 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 07 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-000136

ASUNTO : LP11-P-2007-000136

Decisión N° 345/07

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:

PRIMERO

Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al Imputado J.G.G.P., Venezolano, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.357.273, Casado, Natural de El Vigía Estado Mérida, Nacido en fecha 23 de Septiembre de 1973, Hijo de J.B.G. (v) y D.R.C.P. (f), de Profesión u Oficio Comerciante y Taxista, Residenciado en el Sector La Honda, La Palmita, Carretera Vieja hacia la Ciudad de Mérida, Frente al Colegio de La Honda, Estado Mérida, y/o en la Urbanización Primero de Mayo, Calle 02, Campo Elías, Casa N° 03-43, El Vigía, Estado Mérida; son los ocurridos en fecha 26 de Enero de 2007, aproximadamente a las Doce y Diez minutos horas del mediodía (12:10m.), cuando Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, se encontraban en labores de investigación por la Jurisdicción del Municipio A.A., cuando se desplazaban por la Avenida 15 a la altura de la Pizzería y Heladería YINA, un grupo de personas les informa que había un Ciudadano golpeando a una Dama en el referido local, es por lo que los Funcionarios Policiales se trasladan al sitio, constatando que se encontraba una Ciudadana que tenía sangre en su rostro, es por lo que es trasladada hasta el Hospital II de El Vigía, siendo atendida por los Médicos de Guardia y quedando identificada como D.Y.S.D., Venezolana, de 22 años de edad, Soltera, de Oficios del Hogar, Residenciada en el Sector Residenciada en el Sector Los Pozones, Calle Principal, Casa S/N, Frente a la Compañía ONICA, El Vigía Estado Mérida; siendo posteriormente trasladada al Comando Policial a objeto de colocar la respectiva Denuncia. En el lugar del suceso, las personas presentes señalaron al Ciudadano que causó las agresiones, es por lo que los Funcionarios le solicitaron su documentación personal y le informaron que iba a ser trasladado hasta la Sub. Comisaría Policial, quedando aprehendido por haber causado lesiones a la Ciudadana D.Y.S.D., siendo impuesto de sus Derechos y quedando identificado como J.G.G.P., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.357.273, Soltero, Natural de El Vigía Estado Mérida, Nacido en fecha 23 de Septiembre de 1973, Conductor, Residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle 02, Campo Elías, Casa N° 03-43, El Vigía, Estado Mérida; manifestando el mencionado Ciudadano ser ex concubino de la agredida. Ante la situación anteriormente descrita, los Funcionarios Policiales procedieron a colocar al aprehendido a la orden la Fiscalía del Ministerio Público.-

Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la Ciudadana D.Y.S.D., mereciendo tales delitos, penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.-

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admiten de los Medios Probatorios siguientes:

1) EXPERTOS: Conforme lo establece los artículos 238, 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.1) Declaración de los Expertos RAHUL SÁNCHEZ y JHONANGEL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida; para que ratifique el contenido y firma, y a su vez rinda testimonio sobre el contenido de la Inspección Técnica N° 137, de fecha 26 de Enero de 2007, que obra al folio 13 y su vuelto de la causa. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto fueron los Expertos que practicaron la Inspección del sitio de los hechos, se obtuvo durante la fase de investigación y demuestra la existencia y características del referido lugar.-

1.2) Declaración del Experto Médico Forense Dr. F.E.V.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida; para que ratifique el contenido y firma, y a su vez rinda testimonio sobre el contenido de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-134, de fecha 26 de Enero de 2007, que obra al folio 44 de la causa, practicada a la Ciudadana D.Y.S.D.. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto fue quien practicó el Reconocimiento Médico a la referida Ciudadana, se obtuvo durante la fase de investigación, demostrándose así las lesiones sufridas por la Víctima y el tiempo de curación de las mismas.-

1.3) Declaración del Experto Médico Psiquiatra Forense Dr. JOLFIX M.G., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida; para que ratifique el contenido y firma, y a su vez rinda testimonio sobre el contenido de: 1.3.1) Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico N° 9700-230-MF-063, de fecha 15 de Junio de 2007, que obra a los folios 45 al 48 de la causa, practicada al Ciudadano J.G.G.P.. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto fue quien practicó el Reconocimiento Psiquiátrico al referido Ciudadano, se obtuvo durante la fase de investigación, demuestra que el mismo se encuentra en sano juicio y que además presenta ciertas características que lo hacen propenso a las conductas violentas por él desplegadas; y 1.3.2) Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico N° 9700-230-MF-082, de fecha 27 de Junio de 2007, que obra a los folios 49 al 52 de la causa, practicada a la Ciudadana D.Y.S.D.. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto fue quien practicó el Reconocimiento Psiquiátrico a la referida Ciudadana, se obtuvo durante la fase de investigación, demuestra que la misma ha sido maltratada psicológicamente, lo cual ha disminuido su autoestima y valor personal.-

2) TESTIGOS: Conforme lo establece los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

2.1) Declaración de la Ciudadana D.Y.S.D., Venezolana, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.027.506, Soltera, de Oficios del Hogar, Residenciada en el Sector Los Pozones, Calle Principal, Casa S/N, Frente a la Compañía ONICA, El Vigía Estado Mérida; a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto podrá demostrar la veracidad de los hechos investigados, así mismos tiene conocimiento de los mismos pues es la Víctima en la presente causa.-

2.2) Declaración de los Funcionarios H.J.D.L. y W.S., adscritos a Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida; a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma, y a su vez rindan testimonio sobre el contenido del Acta Policial N° 0004/07, de fecha 26 de Enero de 2007, que obra al folio 01 y su vuelto de la causa. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto fueron los Funcionarios que practican la aprehensión del Imputado de autos, en virtud de haber desplegado conductas violentas hacia la Víctima.-

2.3) Declaración del Ciudadano J.G.M.M., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.221.874, Residenciado en la Avenida 15 Bis, Sector La Inmaculada, Casa N° 10-33, Frente al Restaurante P.P., El Vigía Estado Mérida; a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto podrá demostrar la veracidad de los hechos investigados, ya que es Testigo Presencial de los mismos.-

2.4) Declaración del Ciudadano UDÓN JESITH Q.D., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.306.224, Residenciado en el Sector La Inmaculada, Avenida 6 y 5, Casa N° 10-86, Más debajo de la Cruz de la Misión, El Vigía Estado Mérida; a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto podrá demostrar la veracidad de los hechos investigados, ya que es Testigo Presencial de los mismos.-

3) DOCUMENTALES: Conforme lo establece los artículos 239 del Código Orgánico Procesal Penal:

3.1) Inspección Técnica N° 137, de fecha 26 de Enero de 2007, que obra al folio 13 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios RAHUL SÁNCHEZ y JHONANGEL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto se obtuvo durante la fase de investigación, además demuestra existencia y características del sitio del suceso.-

3.2) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-134, de fecha 26 de Enero de 2007, que obra al folio 44 de la causa, suscrita por el Experto Médico Forense Dr. F.E.V.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto se obtuvo durante la fase de investigación, demuestra las lesiones sufridas por la Víctima y el tiempo de curación de las mismas.-

3.3) Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico N° 9700-230-MF-063, de fecha 15 de Junio de 2007, que obra a los folios 45 al 48 de la causa, suscrita por el Experto Médico Psiquiatra Forense Dr. JOLFIX M.G., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto se obtuvo durante la fase de investigación, demuestra que el Imputado se encuentra en sano juicio y que además presenta ciertas características que lo hacen propenso a las conductas violentas por él desplegadas.-

3.4) Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico N° 9700-230-MF-082, de fecha 27 de Junio de 2007, que obra a los folios 49 al 52 de la causa, suscrita por el Experto Médico Psiquiatra Forense Dr. JOLFIX M.G., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto se obtuvo durante la fase de investigación, demuestra que la Ciudadana D.Y.S.D., ha sido maltratada psicológicamente, lo cual ha disminuido su autoestima y valor personal.-

TERCERO

En cuanto a la solicitud hecha por el acusado J.G.G.P., en esta audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) Los delitos objeto del proceso es decir VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, prevé una pena Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de Prisión, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem, prevé una pena Tres (03) a Dieciocho (18) Meses de Prisión, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado J.G.G.P., tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-

Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado Imputado J.G.G.P., Venezolano, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.357.273, Casado, Natural de El Vigía Estado Mérida, Nacido en fecha 23 de Septiembre de 1973, Hijo de J.B.G. (v) y D.R.C.P. (f), de Profesión u Oficio Comerciante y Taxista, Residenciado en el Sector La Honda, La Palmita, Carretera Vieja hacia la Ciudad de Mérida, Frente al Colegio de La Honda, Estado Mérida, y/o en la Urbanización Primero de Mayo, Calle 02, Campo Elías, Casa N° 03-43, El Vigía, Estado Mérida; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo, modo y lugar, los cuales califican los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la Ciudadana D.Y.S.D.. Se fija como CONDICIONES al beneficiario J.G.G.P., las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en el Sector La Honda, La Palmita, Carretera Vieja hacia la Ciudad de Mérida, Frente al Colegio de La Honda, Estado Mérida, y/o en la Urbanización Primero de Mayo, Calle 02, Campo Elías, Casa N° 03-43, El Vigía, Estado Mérida; y para separarse de ella o cambiar de dirección deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; 2°) Se le prohíbe el acercamiento por sí mismo o por terceras personas a la Ciudadana D.Y.S.D., así como a los familiares de la misma; y 3°) Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2007 HASTA EL 07 DE AGOSTO DE 2008. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) cada mes sobre el cumplimiento o no por parte del acusado J.G.G.P..-

CUARTO

Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al acusado de autos.-

QUINTO

Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por la Defensa.-

De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 17 y 20 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 07 de Agosto de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. T.P.D.T.

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