Decisión nº DECISIÓNNRO.273-05 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

PODER JUDICIAL

CUIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO MERIDA

EXTENSION EL VIGIA

Tribunal Penal de Control N° 04

El Vigía, 8 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000857

DECISIÓN NRO. 273/05

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

(Articulo 125,130, 246, 373, 248 Y 250 del C. O. P. P.)

Finalizada la audiencia oral, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.A.S.S., titular de la cédula de identidad V 3.976.890, nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, natural Caracas, fecha de nacimiento el 20-04-50, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Ricaute N° 04 El centro Maracay, Estado Aragua, hijo de L.S. (D) y C.d.S.S., Conforme a lo solicitado por la Fiscal 17 del Ministerio Publico Abg. J.C.R., quien entre otras cosas solicita: Se le oiga declaración, de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le decrete la calificación en flagrancia y se le otorgue Medida Privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Articulo 464, ahora 463 ordinal 1° reformado en concordancia 462 del Código Penal vigente en perjuicio de la Firma Mercanti1 DISTRIBUIDORA DE CARNE OCCIDENTE C. A, representada legalmente por el ciudadano Ing. F.R.Q. en su condición de Gerente domiciliado en la Carretera Panamericana, sector Mucujepe El Vigía Estado Mérida, Teléfonos: 02749981008, 0414-3750909 y 0414-7554152 y 0414-7554096. y oídas las partes vale decir: Fiscal: expuso que presenta al investigado al J.A.S.S., que los hechos ocurridos en fecha 06-06-05, siendo las 04:56 horas de la tarde, este Representante del Ministerio Público, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo de Proceso de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe actuaciones de la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional W 1 Destacamento W 16 Segunda Compañía, El Vigía, Estado Mérida, relacionadas con la Aprehensión en flagrancia del ciudadano: J.A.S.S., titular de la cédula de identidad N° V 3.976.890, nacionalidad venezolana, con 55 años de edad, natural Caracas, fecha de nacimiento el 20-04-50, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle L.O., W 26, Maracay, Estado Aragua, por cuanto el mismo se encuentra investigado por la comisión de unos de los delitos Contra La Propiedad (ESTAFA). Solicitando al Tribunal 1) Se le oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 125, 130 y 131 de la N.A.P. y cumpliendo con el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en caso de este así espontáneamente manifestarlo. 2) Se le califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito precalificado, conforme a lo establecido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitamos que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ordinario. 3°) Asimismo, solicitamos al Tribunal de Control Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se considera que están llenos los extremos del articulo 250 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez concluida las diligencias pertinentes en este asunto, solicito la remisión de las actuaciones a este despacho para su acto conclusivo.” EL investigado J.A.S.S., se impuso del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional Bolivariana, en el sentido de no ser obligado a declarar en causa propia y en el caso de hacerlo lo hará sin juramento, igualmente impuso al investigado del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho delictivo que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar e igualmente que la declaración es un medio para su defensa; Que tiene derecho a exponer todo cuanto crea conveniente para desvirtuar la imputación que sobre él recae y a solicitar la práctica de cualquier diligencia que estime necesaria en tal sentido en conocimiento de sus derechos y garantías expuso: “ Yo me presente cobrador en m.i. y me salio cobranza en el vigía y Mérida y me presente a la empresa occidente y pregunte el señor francisco y vine de la empresa “M.i.” y no como cobrador de Seniat . La señorita saco el cheque y me pidió la cedula y firme y me dijo que le entregara la tarjeta y yo lo que fui a cobrar un cheque de m.i. y el N° de cuenta y lo que aparece del Seniat lo mando el señor del M.i.. Los testigos vieron que yo entre y afuera estaba la guardia nacional y dijeron donde están los testigos y estos dijeron que no servían y escogieron los que estaban afuera y Salí y volví a repetir que venia a cobrar cheque del M.i. y no del SENIAT y no tengo antecedente por ningún caso siendo comprobado por la guardia y CICPC y nunca me identifique como funcionario del SENIAT y me dieron una tarjeta en la empresa de M.i. para que se la diera al señor Francisco” Defensa: “Rechazo lo explanado por la Fiscalia, una medida cautelar por existir peligro de fuga, es el cobrador y esta ubicado en la ciudad de Maracay, Solicito que tome en consideración que mi defendido no tiene antecedentes y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, el tampoco va a obstaculizar el proceso, el se presentaría ante el tribunal cuando así lo considere. Nadie esta exento de cometer delito, el tiene arraigo en el país, es venezolano. Es por ello que solicito la medida cautelar. Se deja constancia que el defensor consigna móvil celular de un familiar del investigado de nombre K.S. (sobrina) el cual es 0414 1443849. -

Analizadas las exposiciones de cada una de las partes y las actuaciones tal como consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL W GN-SIP-054, de fecha 06 06-05, suscrita por el funcionario Cabo Primero (GN) S.R.J., adscrito a al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del destacamento W 16 Comando Regional W 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, El Vigía, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial, día Viernes 03 de JUNIO del año en curso, el ciudadano F.J.R.Q., titular de la cédula de identidad W V- 3.372. 110, Gerente de la Distribuidora de Carne Occidente, que funciona dentro de las instalaciones del Frigorífico Industrial los Andes, ubicado en el sector Mucujepe, Municipio A.A.d.e.M., le informo que el día Lunes seis de Junio del año en curso, se iba a presentar un ciudadano presuntamente funcionario del Seniat, con el fin de retirar un cheque por concepto de la publicación en una página en una revista de aniversario del Seniat, pero que el se habla entrevistado con el ciudadano J.L.Y., funcionario del Seniat de el Vigía y este le había manifestado que tal publicación no existía en el Seniat, presumiéndose que la empresa que el representa iba a ser objeto de un fraude, siendo aproximadamente las ocho de la mañana del día de hoy, encontrándose de servicio en referido Frigorífico, fue llamado por la ciudadana: N.J.M.R., de nacionalidad venezolana, natural de el Vigía, Estado Mérida, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-76, alfabeto, soltera, de profesión u oficio, secretaria, residenciada en el barrio Bolívar, calle 2, N° 25-29, El Vigía, Estado Mérida y portadora de la cédula de identidad N° V-13. 676. 902, secretaria de la Empresa Distribuidora de Carnes Occidente, quien le informo que un ciudadano que iba saliendo de las referidas oficinas era el presunto funcionario del Seniat y ya había retirado el cheque, de inmediato intercepte al mencionado ciudadano quien manifestó trabajar para el Seniat, presentando una tarjeta con el logotipo del SENIAT a nombre del DR. J.U.A., Coordinador Nacional R. R. P. P. igualmente llevaba en sus manos el cheque N° 00049804 de la cuenta N° 0108-0392-65-0100016535 del Banco Provincial El Vigía Tamarindo, por el monto de un Millón Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Quinientos (1.437.500,00) bolívares pagase a la orden de M.I., Dos facturas números 0274 y 0275 de fecha 01-06-2005, por original y copia de m.i., en donde aparece como cliente la Distribuidora de Carne Occidente C.A., factura N° 0270 de M.I., pero esta sin ser llenada, oficio sin número de m.I., dirigido a la Agropecuaria M.C.A, y copia fotostática de un comprobante N° 04781, de la Distribuidora de Carnes Occidente C.A y una tarjeta de la Distribuidora de Carnes Occidente C.A, fueron testigos de este procedimiento los ciudadanos O.A.R., venezolano, de 43 años de edad, natural de San C.E.T., residenciado en la población de la Fría Estado Táchira, Barrio El Paraíso, vereda 3, casa N° 78 y portador de la cédula de identidad N°V 9.356.405, y Y.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de el Vigía, Estado Mérida, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 2104-77, alfabeta, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el KM-12, via San Cristóbal, casa N° DDT-8, Municipio A.A.d.E.M. y portador de la cédula de identidad N° V-13.020.436, procedieron a la aprehensión del mencionado ciudadano a quien le fue leído en presencia de los testigos, el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en donde se establecen los derechos de imputado, quedando identificado mencionado ciudadano como: J.A.S.S., titular de la cédula de identidad N' V- 3.976.890, nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, natural Caracas, fecha de nacimiento el 20-04-50, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle L.O., N° 26, Maracay, Estado Aragua, el ciudadano Capitán J.H.S.G., Comandante de esa Unidad, quien envió una comisión al sitio integrada por los efectivos C/lero (GN) PARADA DEPABLOS ARNULFO y C/1ero (GN) VIVAS R.O., con el fin de trasladar al ciudadano J.A.S.S., hasta la sede de ese Comando; Así mismo existen de los elementos de convicción serios de que se ha cometido un delito de acción publica tal y como lo establece el articulo 463 del CP que establece Estafa agravada con una pena de 2 a 6 años de prisión, igualmente se evidencia elementos de convicción para estimar que el investigado de autos es el autor de ese delito tal y como se observa en las actuaciones como que el imputado en la presente causa fue detenido en situación de flagrancia en el lugar de los hechos, por la comisión de delito precalificado como ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Articulo 463 Ordinal 1, en concordancia con el Articulo 462 del Código Penal vigente! en perjuicio de la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNE OCCIDENTE C. A, representada legalmente por el ciudadano ING. FRANCISCO RlVAS QUINTERO en su condición de Gerente, por cuanto el investigado J.A.S.S., fue aprehendido, presentando una tarjeta con el logotipo del SENIAT a nombre del DR. J.U.A., Coordinador Nacional R. R. P. P. igualmente llevaba en sus manos el cheque W 00049804 de la cuenta W 0108-0392-65-0100016535 del Banco Provincial El Vigía Tamarindo, por el monto de un Millón Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Quinientos (1. 437. 500, 00) bolívares, pagase a la orden de M.i., Dos facturas números 0274 y 0275 de fecha 01-06-2005, por original y copia de m.i., en donde aparece como cliente la Distribuidora de Carne Occidente C. A., factura W 0270 de M.I., pero esta sin ser llenada, oficio sin número de m.I., dirigido a la Agropecuaria M.C. A, y copia fotostática de un comprobante W 04781, de la Distribuidora de Carnes Occidente C. A y una tarjeta de la Distribuidora de Carnes Occidente C. A. documentos utilizados como medios para la comisión del delito precalificado, y aunado a las demás actuaciones evidencian la comisión del hecho punible precalificado, cuya acción no está prescrita y por considerar que el investigado de autos fue sorprendido en el mismo momento que se disponía retirarse de la citada firma comercial luego de cometer el hecho, tal como se mencionara anteriormente. Así mismo existe presunción razonable de un peligro de fuga y obstaculización en la brusquedad de la verdad, por cuanto el investigado no tiene residencia fija en la jurisdicción, delito este que afecta al publico y a través de los engaños son despojados de cantidades de dinero y a los fines de garantizar las resultas de este proceso se acuerda declarar con lugar la solicitud fiscal negándose la solicitud de la defensa con relación a otorgar una medida Cautelar sustitutiva al investigado de autos y se decreta conforme el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 251 ,252 y 253 del COPP Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.A.S.S. por la pena que castiga este delito que excede de 3 años de prisión, al igual no se tiene certeza de residencia fija donde pueda ser ubicado y este puede sustraerse del proceso por lo cual esta siendo investigado, por cuanto fue aprehendido como se acotó anteriormente en flagrancia y el procedimiento acordado es Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP., por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Articulo 464 ahora, 463 ordinal 1° reformado en concordancia 462 del Código Penal en perjuicio de la Firma Mercanti1 DISTRIBUIDORA DE CARNE OCCIDENTE C. A, representada legalmente por el ciudadano Ing. F.R.Q. en su condición de Gerente. En consecuencia a todo lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; decide en los siguientes términos: PRIMERO: Acuerda la Aprehensión en Flagrancia, del J.A.S.S., titular de la cédula de identidad V 3.976.890, nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, natural Caracas, fecha de nacimiento el 20-04-50, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Ricaute N° 04 El centro Maracay, Estado Aragua, hijo de L.S. (D) y C.d.S.S. por la presunta comisión del presunto delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Articulo 464 ahora, 463 ordinal 1° reformado en concordancia 462 del Código Penal vigente en perjuicio de la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNE OCCIDENTE C. A, representada legalmente por el ciudadano Ing. F.R.Q. en su condición de Gerente, por cuanto reúne los requisitos del articulo 248 del COPP, siendo los hechos los siguientes consta en acta de Investigación Penal (f,01) de fecha 06.06.05, suscrita por los funcionarios de la guardia Nacional Cabo 1° S.R.J.; Cabo 1° Paradas Depablos Arnulfo y Cabo 1° Vivas R.O., adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento 16 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional; donde dejan constancia que día Viernes 03 de JUNIO del año en curso, el ciudadano F.J.R.Q., titular de la cédula de identidad V- 3.372. 110, Gerente de la Distribuidora de Carne Occidente, que funciona dentro de las instalaciones del Frigorífico Industrial los Andes, ubicado en el sector Mucujepe, Municipio A.A.d.e.M., le informo que el día Lunes seis de Junio del año en curso, se iba a presentar un ciudadano presuntamente funcionario del Seniat, con el fin de retirar un cheque por concepto de la publicación en una página en una revista de aniversario del Seniat, pero que el se habla entrevistado con el ciudadano J.L.Y., funcionario del Seniat de el Vigía y este le había manifestado que tal publicación no existía en el Seniat, presumiéndose que la empresa que el representa iba a ser objeto de un fraude, siendo aproximadamente las ocho de la mañana del día de hoy, encontrándose de servicio en referido Frigorífico, fue llamado por la ciudadana: N.J.M.R., de nacionalidad venezolana, natural de el Vigía, Estado Mérida, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-76, alfabeta, soltera, de profesión u oficio, secretaria, residenciada en el barrio Bolívar, calle 2, N° 25-29, El Vigía, Estado Mérida y portadora de la cédula de identidad N° V-13. 676. 902, secretaria de la Empresa Distribuidora de Carnes Occidente, quien le informo que un ciudadano que iba saliendo de las referidas oficinas era el presunto funcionario del Seniat y ya había retirado el cheque, de inmediato intercepte al mencionado ciudadano quien manifestó trabajar para el Seniat, presentando una tarjeta con el logotipo del SENIAT a nombre del DR. J.U.A., Coordinador Nacional R. R. P. P. igualmente llevaba en sus manos el cheque N° 00049804 de la cuenta N° 0108-0392-65-0100016535 del Banco Provincial El Vigía Tamarindo, por el monto de un Millón Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Quinientos (1.437.500,00) bolívares, pagase a la orden de M.I., Dos facturas números 0274 y 0275 de fecha 01-06-2005, por original y copia de m.i., en donde aparece como cliente la Distribuidora de Carne Occidente C.A., factura N° 0270 de M.I., pero esta sin ser llenada, oficio sin número de m.I., dirigido a la Agropecuaria M.C.A, y copia fotostática de un comprobante N° 04781, de la Distribuidora de Carnes Occidente C.A y una tarjeta de la Distribuidora de Carnes Occidente C.A, fueron testigos de este procedimiento los ciudadanos O.A.R., venezolano, de 43 años de edad, natural de San C.E.T., residenciado en la población de la Fría Estado Táchira, Barrio El Paraíso, vereda 3, casa N° 78 y portador de la cédula de identidad N° V 9.356.405, y Y.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de el Vigía, Estado Mérida, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 2104-77, alfabeta, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el KM-12, vía San Cristóbal, casa N° DDT-8, Municipio A.A.d.E.M. y portador de la cédula de identidad N° V-13.020.436, procedieron a la aprehensión del mencionado ciudadano a quien le fue leído en presencia de los testigos, el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en donde se establecen los derechos de imputado, quedando identificado mencionado ciudadano como: J.A.S.S., titular de la cédula de identidad N' V- 3.976.890, nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, natural Caracas, fecha de nacimiento el 20-04-50, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle L.O., N° 26, Maracay, Estado Aragua, el ciudadano Capitán J.H.S.G., Comandante de esa Unidad, quien envió una comisión al sitio integrada por los efectivos C/lero (GN) PARADA DEPABLOS ARNULFO y C/1ero (GN) VIVAS R.O., con el fin de trasladar al ciudadano J.A.S.S., hasta la sede de ese Comando, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Privativa Judicial De Libertad solicitada por el Ministerio Público para el investigado J.A.S.S., titular de la cédula de identidad V 3.976.890, nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, natural Caracas, fecha de nacimiento el 20-04-50, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Ricaute N° 04 El centro Maracay, Estado Aragua, hijo de L.S. (D) y C.d.S.S. por la presunta comisión del presunto delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Articulo 464 ordinal 1° reformado en concordancia 462 del Código Penal vigente en perjuicio de la Firma Mercanti1 DISTRIBUIDORA DE CARNE OCCIDENTE C. A, este Tribunal ASI LO ACUERDA de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de Encarcelación y el mismo permanecerá recluido en la Sub Comisaría policial N° 12 de esta ciudad por el lapso de los 30 días, lapso para que presente el Ministerio Público el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución y Artículos 250, 251, 252 del COPP. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, por cuanto quedan diligencia que practicar, tal como fue expuesto por la representación fiscal y la defensa en este acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 125.5 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser remitidas estas actuaciones al Ministerio Público en un lapso perentorio de cinco días (05) hábiles, debiendo presentar el acto conclusivo. CUARTO: Se insta al Ministerio a verificar la dirección del investigado de autos de conformidad con el artículo 125.5 y 280del COPP. Librese boleta de notificación a la victima de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en base a los artículos 2, 26, 27, 44 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los artículos 4, 5, 6, 13, 130, 131, 132, 246, 248, 280, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes notificadas de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar ausente, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley y ASI SE DECIDE. DADA, SELLADA, FIRMADA, en la sala de audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía

ABG. D.M.B.

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG.

SECRETARIA DE SALA

Se libro boleta de ______________________________________________

Con oficio N° ______________________

AMF/ Sria de sala.

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