Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoSin Lugar Solicitud Formulada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 27 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004896

ASUNTO : BP01-P-2007-004896

Visto el escrito presentado por la Abg, K.L.S., en su condición de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES INONMINADAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 ejusdem, a favor de la empresa “LUBVENCA ORIENTE C.A.” a los fines de que se PARALICE cualquier procedimiento o ejecución de Embargo y Remate de los bienes pertenecientes a esta empresa, dictada por la Juez Novena de Primera Instancia de Sustanciación mediación y ejecución del trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal Séptimo de Control a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO

Las medidas cautelares son una manifestación de la actividad Jurisdiccional y un instrumento necesario para la manifestación de la justicia, que constituye una garantía de los presuntos derechos en discusión y/o de la situación Jurídica en discusión mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda ser ineficaz.

En este sentido, al hablar de medidas cautelares en sede penal debemos incorporar la medida innominada prevista en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y que contiene de manera genérica, el Código Orgánico Procesal en el numeral noveno del articulo 256.

Ahora bien, la facultad otorgada a los jueces con competencia penal para el dictado de medidas de este tipo, de contenido real o material –artículos 283 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal- descansa, ciertamente, en el propósito de lograr el aseguramiento de los objetos activos o pasivos del delito en sede penal. Como es obvio, a esta finalidad quedan ligadas también, las medidas cautelares que en forma innominada, dicten los tribunales penales al amparo de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil por aplicación de la norma de reenvío contenida en el ya mencionado artículo 551. El dictado de tales medidas va a depender, aparte de lo anterior, de un criterio de razonabilidad conque el juez debe discernir y juzgar la necesidad de su dictado, así como su adecuación.

De conformidad a Sentencia Nº 00976, emanada de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrado: YOLANDA JAIMES GUERRERO, se dejó sentado lo siguiente: “Advierte la Sala que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la tutela Judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas siempre que se cumplan los dos requisitos esenciales del PERICULUM IN MORA y del FUMUS B.I., para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia. En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como la del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria, la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el Ordenamiento, las señaladas presunciones y en este sentido al no configurarse alguno de estos requisitos, no procedería la medida cautelar solicitada y tales presunciones”

De manera que, las medidas cautelares innominadas tienen como requisitos de procedencia, según lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aparte del fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora, este otro, denominado por la doctrina y jurisprudencia como periculum in damni.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece la condiciones de procedibilidad de las medidas establecidas en el Titulo I del Libro Tercero del mismo, expresando que el Juez las decretará, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El artículo 587, reza: “Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.

De igual manera, conforme a Sentencia Nº 132 de la antes mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado: HILDEGARD RONDON DE SANSO, se estableció que el “Legislador presenta un nuevo elemento constituido por la mención de la existencia de partes en el juicio, lo cual esta presente en el parágrafo primero, del artículo 588, al señalar “...cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra ...” y en el parágrafo segundo cuando se prevé la oposición de la parte contra quien obra la providencia. Por lo anterior a juicio de esta Sala, la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado. La diferencia con la cautelar nominada deriva del mayor riesgo para los intereses del eventual litigante que medida cautelar plantea”

SEGUNDO

En relación al petitorio que motiva el presente pronunciamiento observa el Tribunal que el Ministerio Publico basa su pretensión de medidas cautelares innominadas, a favor de la empresa LUBVENCA ORIENTE C.A., en el hecho de haber dado inicio a una investigación penal signada con el Nro. P02-L-2007-000139, en relación a la cualidad o capacidad de obligarse del ciudadano B.T.V., con respecto a un convenimiento de pago que se efectuó entre este y un ciudadano de nombre L.E.G., como producto de un reclamo laboral, el cual se infiere concluyo en la dictación de una sentencia condenatoria en contra de la referida firma mercantil, contra la cual obra en los actuales momentos un procedimiento o ejecución de embargo y remate de bienes pertenecientes a esta; sin que para dicho pedimento la representante fiscal haya efectuado la consignación a los autos de la documentación que acredite tales circunstancias, no solo en cuanto a la existencia de un litigio y el procedimiento ejecutivo que en apariencia lesiona derechos de las partes, sino además las actas relacionadas con la investigación penal, que permitan determinar la existencia de un hecho punible y de un presunto autor o responsable del mismo. Tal y como lo ha asentado el Tribunal Supremo de justicia en forma reiterada, para el otorgamiento de una medida cautelar innominada se exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, y no existiendo aun, o por lo menos no se acredita, ningún tipo de investigación criminal que señale como victima a la empresa LUBVENCA ORIENTE C.A., a favor de la cual se solicita las medidas, y mucho menos una determinada imputación; por lo que hacer lo contrario significaría una franca violación al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de la partes, derecho a ser oído y a una tutela judicial efectiva que corresponde a todas las partes Constitucional y legalmente, principios y garantías por los que esta Juzgadora tiene el deber de velar, no evidenciándose tampoco tal como se señalara con anterioridad que con la medida solicitada se trate de evitar la continuación o extensión de un delito, entendiéndose que la presencia de los requisitos que exige el Legislador para la tengan lugar las medidas cautelares nominadas e innominadas, deben estar fundamentados en medios de prueba y surgir objetivamente de las actuaciones y no solo de la convicción subjetiva de la parte solicitante.

Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia.

Del escrito presentado por la representación fiscal no surge la existencia de una presunción de peligro de daño en perjuicio de la víctima, emergente de las decisiones que ordenan medidas ejecutivas sobre los bienes mencionados, pues se trata en uno y otro caso, de medidas ejecutivas, dictadas como resultado de procesos de naturaleza laboral que fueron resueltos en sus respectivas sentencias de fondo, y que, al hallarse firmes, generan el derecho a su ejecución, por aplicación de la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional.

No se puede hacer derivar de la ejecución de medidas ejecutivas, que como tales sirven de medios para el cumplimiento de lo decidido en un fallo definitivo, la posibilidad de causar daños de difícil reparación al derecho de la otra, pues no se trata estrictu sensu de una actuación de parte, sino de la del tribunal, que está Constitucional y Legalmente investido de autoridad para resolver los procesos judiciales instados por las partes, estando además, obligado a hacer cumplir lo resuelto (res iudicata); todo ello, en salvaguarda de la debida y necesaria garantía de acceso a la justicia y seguridad jurídica.

Pretender lo contrario, sería colocar a este juzgador en la actividad de juzgar la bondad o perjuicio que emane del fallo dictado por otro Juez en el decurso de causa distinta a la presente (lo que es muy distinto a valorar la conducta de la otra parte, que se dice lesiva de los derechos del solicitante de la cautela, para lo cual si está autorizado el juez en el ámbito de las medidas cautelares). Por añadidura, cabe acotar que los fallos judiciales deben presumirse ajustados a Derecho y adecuados a la resolución de los conflictos sometidos a la consideración del Juez. La parte que se considere afectada por la sentencia, tiene a su disposición los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico venezolano. De modo pues, que el contenido de las sentencias de fondo pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden reputarse como una lesión ilegítima a los derechos de las personas. Si bien pueden aparejar restricciones o limitación a los derechos de las partes, han de tenerse como el resultado de una actividad jurisdiccional que corona con una sentencia definitiva, de la que es dable predicar el apotegma “res iudicata pro veritate accipitur”: la sentencia no es la verdad absoluta, pero es lo más parecido a ella y se tiene por tal.

Estima el Tribunal, que si bien, por mandato de los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los jueces penales les está atribuida la competencia para el dictado de medidas cautelares nominadas e innominadas, en uno u otro caso, debe procederse con suma cautela, evitando así excesos que pudieran afectar la ejecutividad de lo resuelto en procesos jurisdiccionales de otro orden (civil, mercantil, administrativo, laboral, etc.).

En el caso particular, fueron solicitadas medidas cautelares innominadas consistentes en la paralización de la ejecución de una medida de carácter ejecutivo dictadas por un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Jurisdicción, desconociéndose el fallo cuya ejecución se pretende paralizar, siendo que las medidas innominadas son de carácter preventivo, previstas para la fase de conocimiento y no para la fase ejecutiva. Al obrar así, se subvertiría el orden procesal y por tanto el debido proceso.

Los argumentos y citas expresados y copiadas precedentemente, confluyen en determinar la improcedencia de las medidas solicitadas al caso bajo examen; pues si lo que se quiere es dejar sin efecto lo resuelto de manera firme en un proceso laboral, la vía penal no es idónea para tal propósito. En virtud de los razonamientos ya expuestos este juzgado de control estima procedente negar las medidas cautelares innominadas solicitada por la abogada en su carácter de Fiscal del Ministerio Público actuante. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA sin lugar el pedimento formulado por la Fiscal Tercero (A) del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES INONMINADAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 ejusdem, a favor de la empresa “LUBVENCA ORIENTE C.A.” a los fines de que se PARALICE cualquier procedimiento o ejecución de Embargo y Remate de los bienes pertenecientes a esta empresa, dictada por la Juez Novena de Primera Instancia de Sustanciación mediación y ejecución del trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el articulo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del articulo 256 ejusdem. Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nro. 07

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA

Abg. M.F. ROCHA

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