Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoOrden De Captura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002627

ASUNTO : LP01-P-2009-002627

Vista la solicitud realizada por la fiscalía del Ministerio Público, en la cual solicita orden de aprehensión contra el ciudadano L.M.V., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de su sobrina A.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. 17.663.511, del domicilio de la denunciante y portadora de Retardo Mental Severo.

Este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 254 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 29 de abril de 2009, se recibieron por ante este Despacho Fiscal, actuaciones relacionadas con la Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, Sub-Delegación Mérida, en contra del ciudadano L.M.V., por la ciudadana M.M.D.M. titular de la Cédula de Identidad No. 10.717.618, domiciliada en la Aldea Quirorá del municipio Estanques del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de su sobrina A.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. 17.663.511, del domicilio de la denunciante y portadora de Retardo Mental Severo.

En la misma fecha, el Despacho Fiscal dictó la correspondiente Orden de inicio de Investigación Penal, habiendo quedado signada con el No. 4F21-0115-09, ordenándose al respetivo Cuerpo de Investigaciones practicar todas las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos con el objeto de hacer constar el delito que se investiga con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación responsabilidad de los autores y demás participes.

En consecuencia y conforme a los elementos que constan en dichas actuaciones, que serán explanados de seguidas a este pedimento, acudo a su competente autoridad para solicitar, como en efecto SOLICITO FORMALMENTE, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano L.M.V., mayor de edad, venezolano, natural de Quirorá, estado Mérida, de 52 años de edad, agricultor, domiciliado en el Sector "EL FILO DE CAÑADOL", Aldea Quirorá, jurisdicción del municipio Estanques del estado Mérida, investigado en la causa penal seguida por este Despacho Fiscal con el No.14F21-0115-09, por la presunta comisión del delito agravado de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de su sobrina A.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. 17.663.511, mayor de edad, domiciliada en la nombrada aldea Quirorá, jurisdicción del municipio Estanques del estado Mérida.

Solicitud que se hace, por considerar esta representación Fiscal, toda vez que de las siguientes actas de investigación penal, se pueden acreditar los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACIÒN PARA DECIDIR:

En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:

  1. Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por -cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando el investigado L.M.V., el día 26 de marzo del año 2009, en horas de la noche cuando se encontraban durmiendo, según manifestó la denunciante hermana de la víctima A.M.M., y sobrina del investigado L.M.V., que escucho muy inquieta a su hermana inclusive quejándose, escuchando que se levantó alguien de la cama de su hermana y observó a él tío ciudadano L.M.V., salió del cuarto y su hermana estaba acostada en la cama, por lo que se presume que abuso sexualmente de la víctima.-

  2. Existen elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de tal hecho punible que se desprenden de los elementos traídos a la causa son los siguientes:

    1. DENUNCIA de fecha 3 de abril de 2009, presentada por ante el CICPC Sub¬Delegación Mérida, por la ciudadana M.M.D.M., hermana, de la víctima, A.M.M., quien refiere en la denuncia:''Vengo a denunciar a mi tío, L.M.V., porque él en reiteradas oportunidades a abusado sexual mente de mi hermana de nombre A.M.M., natural de Quirorá, estado Mérida, de 26 años de edad, soltera, quien es una persona especial discapacitada y no puede hablar, la vez que me percaté de eso fue el día jueves 26-03¬09, en horas de la noche, porque todos estábamos en mi casa durmiendo, cuando yo escuché a mi hermana ADELA muy inquieta y quejándose ya que ella duerme a un lado de mi cuarto, yo le grité y le pregunté que era lo que le pasaba, de repente escuché que alguien se levantó de la cama de mi hermana, yo pensando que era ella me fui a ver, al llegar observé que mi tío salió del cuarto y mi hermana estaba acostada en la cama, luego al lado escuché que el se estaba acomodando el pantalón y la ropa en ese momento no pude hacer ni decir nada ya que me puse muy nerviosa, luego de esto pasaron varios días yo quería venir a denunciarlo pero no había podido bajar debido a que carezco de un transporte para salir de la aldea y con las lluvias es bastante difícil hasta ahora que pude venir a denunciarlo". (f. 2 Y vto.)

    2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO y ANO RECTAL, de fecha 6 de abril de 2009, practicado a la ciudadana A.M.M., titular de la Cedula de Identidad No. 17.663.511, que determina desfloración antigua sin lesiones corporales superficiales, ni secuelas de lesiones recientes. La misma es portadora de Retardo Mental Severo.

    3. EXPERTICIA SEMINAL a los hisopados tomados por la Medicatura Forense, tanto de la región vaginal como de la región rectal de la ciudadana A.M., de fecha 8 de abril de 2009, por la que se aprecia material de naturaleza seminal en la muestra suministrada correspondiente al hisopado vaginal. (folio 6 y 7.)

  3. A.a.l.c.y. visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1, 2, 3 y 5 determinado por la pena que pudiera imponerse por cuanto supera los diez (10) años. En efecto la pena prevista en el artículo 43, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es de diez (10) a once (11) años de prisión, con aumento de un cuarto a un tercio, por haber sido perpetrado presuntamente por un pariente de la víctima (tío).-Igualmente el daño causado, es gravísimo, al abusar sexualmente de una persona que no tiene capacidad psicofísica para repeler una agresión, además es portadora como se ha señalado de retardo mental severo.-

    Por otra parte se ha determinado la magnitud del daño causado, pues se ha inferido una lesión de cierta entidad dañosa a la víctima, pues como se dijo la secuela traumática es de lenta recuperación; por lo que estima quien suscribe que están colmos los extremos de los artículos 250, 251.2, 251.3 y 251.5 del Código Orgánico Procesal Penal ya que también se acredita el peligro de fuga de que trata la norma, pues también puede salir del país por cuanto, a tres horas pudiera estar en la frontera con Colombia.

    Finalmente, a los fines que no se sustraiga de la investigación y no obstaculicé la misma, por cuanto pudiera influir para que otros testigos o expertos para que informen falsamente, inclusive la misma víctima, es por lo que acuerda librar orden de búsqueda y captura, a los fines que sea presentado en este tribunal para que una vez que sea escuchada su declaración, se proceda a ratificar la misma, debiendo respetar los órganos de seguridad del estado, todas las garantías constitucionales, el debido proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, suscritos con otras Naciones, en materia de derechos fundamentales, es decir debe ser presentado, obligatoriamente, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su detención. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de decretar medida privativa de libertad por se recurrentes los cardinales previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de su sobrina A.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. 17.663.511, mayor de edad, domiciliada en la nombrada aldea Quirorá, jurisdicción del municipio Estanques del estado Mérida.

SEGUNDO

Se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del estado remitiendo la orden de captura del ciudadano haciendo referencia en la misma que una vez detenido, tienen la obligación de respetar, todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, suscritos con otras Naciones, en materia de derechos fundamentales, es decir debe ser presentado, obligatoriamente, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su detención.

TERCERO

Se acuerda notificar a la fiscalía del Ministerio Público de la presente decisión.-Cúmplase.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

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