Decisión nº S1C-247-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 16 de octubre de 2014.-

204º y 155º

Asunto Penal: S1C-247-14.

Vista la solicitud suscrita por el ABG. A.R.G.M., en su carácter de FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, en la cual requiere lo siguiente: “Se decrete MEDIDA INNOMINADA DE BLOQUEO E INMOIVILIZACION DE LA CUENTA CORRIENTE DE LA ENTIDAD FINANCIERA BANESCO SIGNADA CON EL Nº 0134-0946-39-0001310071, perteneciente al ciudadano MATA M.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.576.807…” En consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Ante tal solicitud, conviene en traer a colación el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Remisión: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia procesal penal

El Código de Procedimiento Civil, refiere en cuanto a las medidas preventivas lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Transcritas las normas en la que se fundamenta las Medidas Innominadas, se hace necesario señalar sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 07/04/05, bajo el Nº 456, en la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentando lo siguiente:

(omisis) Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: C.R.T.), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que (sic) se investiga.

El criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, se entiende que es al Tribunal de Control, a quien le corresponde la competencia a los efectos de decidir el sobre el otorgamiento o no, de la medidas innominadas solicitadas durante la investigación. Y Así se decide

Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal a los efectos de decidir sobre el otorgamiento de la Medida Cautelar Innominada solicitada por la vindicta pública, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño, o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo; de allí que conviene quien aquí decide, verificar si están dados los supuestos a los efectos de su concesión de tales medidas, sin oír a las partes, y visto que el ciudadano MATA M.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.576.807, relacionado con el asunto penal S1C-247-14, (MP: 388825-.2014) seguido por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.R.G., de lo que se evidencia que la misma esta al tanto de la investigación seguida en su contra, por lo que se trae a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere a que el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave lo que se pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne en cierta forma irreparable.

Que en la presente investigación, en principio se encuentra señalado e individualizada el ciudadano MATA M.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.576.807, como contra quien recaería las medidas solicitadas, por estar adelantada una investigación por la presunta comisión de el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.R.G..

Que los hechos por los cuales la vindicta pública solicita la medida ya señaladas son los siguientes:

…que en fecha 28 de agosto del año que discurre, el denunciante ya identificado le realizo un deposito en la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, al ciudadano MATA M.L.A.…la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (135.000,00 BsF) esto en virtud de haberle contactado vía Internet (MERCADO LIBRE), y este haberle ofrecido en venta un motor fuera de borda, para lo cual le mando un mensaje de texto con su numero de cuenta y le exigió que realizara el deposito antes señalado, indicándole además, que él se encontraba en la Fría, estado Táchira, calle batallón cruce con calle esmeralda edificio las dos torres local 1 y 2 de nombre Technoxpress (LOCAL COMERCIAL MUEBLERIA LOS SAUCES) y que una vez hecho el deposito se trasladaría al antes mencionado sitio a buscar el motor fuera de borda. Cumplidas las exigencias, el ciudadano C.R.G., le realiza la llamada telefónica al número aportado por el ciudadano MATA M.L.A., llamada en la que le informa que ya había realizado el deposito, a lo que este le responde que no le aparecía reflejado, razón por la cual decide viajar al lugar donde presuntamente quedaba el negocio, al tal efecto contrata un vehiculo para poder traerse el motor fue de borda que supuestamente había adquirido, a todas estas llega al estado Táchira y se comunica nuevamente con el denunciado, el cual le indica que le depositara el dinero en otra cuenta ya que no le aparecía reflejado. Ahora bien el denunciado se percata que la víctima C.R.G., se encuentra en esa ciudad, en el sitio que le había indicado que quedaba el negocio y como consecuencia de esto no le responde más las llamadas, por lo que la víctima optó en regresar a San Fernando en virtud de no poderse comunicar con el sujeto de ninguna forma…

Que de las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, tomando en consideración lo señalado en el particular anterior, así como los hechos denunciados, se evidencia para quien aquí dictamina, la necesidad de no oír a las partes involucradas en el presente asunto, conforme a lo estatuido en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 812, del 23 de mayo de 2001 (caso: A.M.d.B.), que los tribunales están facultados para dictar ese tipo de medidas, siempre y cuando se cumpla con el fin último, indicándose igualmente que esas medidas acordadas, tanto en los procesos penales como los civiles, “están destinadas a subsanar un posible daño, o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta cumpliendo con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables. Tal implantación, por la urgencia requerida, no exige la citación de la parte que pudiera verse afectada en sus intereses, lo que en ningún momento podría interpretarse que ésta quede indefensa, por cuanto la ley adjetiva prevé su intervención mediante el mecanismo de la oposición

El criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo. En otras palabras, el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave el asunto que pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable.

En este caso, debe dictar la medida en forma motivada y los afectados tendrían la posibilidad de oponerse a la medida una vez dictada, ya que el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal permite la aplicación de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en el caso de “la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles”, circunstancia que se extiende a las medidas solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso.

Que el Ministerio Público en su escrito, fundamenta su solicitud en que el proceso que se adelanta, en el sentido de que las medidas de aseguramiento están relacionadas con recursos de carácter económico que fueron obtenidos y utilizados de manera ilícita desestabilizando la economía de las victimas, y su directa vulneración a los derechos sociales establecidos y garantizados por el Estado Venezolano en su carta magna, específicamente en lo que respecta a los derechos sociales, atacando una de las piedras angulares del estado social de derecho, a que se refiere el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, se debe tener en cuenta que para decretar las medidas solicitadas debe existir el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, análisis del FOMUS BONIS IURIS, o de la presunción Grave del Derecho que se reclama. Análisis del PERICULUM IN MORA, o el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, lo que hace necesario eliminar o interrumpir el mismo, esto se debe a la existencia de un daño cierto, determinado, real, posible inminente, siendo este necesario de prevenirlo, paralizarlo ya que lo contrario resultaría ineficaz pretender establecer el orden infringido al final del juicio, es decir en la sentencia definitiva. La negativa de aplicar medidas solicitadas por el vindicta pública agravaría aun más la situación económica de las victimas en el presente asunto.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, tomando en cuenta que el daño o puesta en peligro va repercutir en el estado económico de quienes son señalados como victimas y existe la urgencia para dictar la medida solicitada, a los fines de la paralización de daños que se estén ocasionando, lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETAR: EL BLOQUEO Y LA INMOVILIZACIÓN DE LA CUENTA CORRIENTE, Nº 0134-0946-39-0001310071, de la entidad financiera Banco Banesco, Banco Universal, a nombre del ciudadano MATA M.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.576.807, relacionado con el asunto penal S1C-247-14, (MP: 388825-.2014) seguido por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.R.G., y en consecuencia se acuerda librar los correspondientes oficios. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETAR: EL BLOQUEO Y LA INMOVILIZACIÓN DE LA CUENTA CORRIENTE, Nº 0134-0946-39-0001310071, de la entidad financiera Banco Banesco, Banco Universal, a nombre del ciudadano MATA M.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.576.807, relacionado con el asunto penal S1C-247-14, (MP: 388825-.2014) seguido por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.R.G..

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014)

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

Asunto penal S1C-247-14

EMBL..-

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