Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2002-00601

Visto el escrito emanado de la Fiscalía Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal se aboca a su conocimiento y para decidir se observa:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

INVESTIGADO: M.L.R.M..

VICTIMA: V.J. DAZA GUTIERREZ

Hecho

Lesiones

DE LA COMPETENCIA

Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)

Se desprende del presente artículo que la Fiscalía es el organismo que interpone la solicitud de sobreseimiento, y la misma debe llevarse al conocimiento del Tribunal en funciones de Control para determinar su procedencia o no, por lo que este Tribunal resulta competente para la tramitación y decisión en torno a la solicitud de sobreseimiento. Así se establece.

DE LOS HECHOS

La Fiscalía expone en su escrito:

Que se produjo el hecho el 14-06-1998 con motivo de las lesiones ocasionadas por el ciudadano M.L.R.M. al ciudadano V.J. DAZA GUTIERREZ.

DEL PETITORIO FISCAL

Por lo expuesto y de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por el delito Lesiones, tipificado en el artículo 415 del Código Penal que estuvo vigente para la fecha de perpetración del hecho.

PREVIO

Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas ya que contiene los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, ya que los argumentos explicados por la Vindicta Pública en su escrito, se encuentran suficientemente documentados y acreditados en las actas, por lo que no se realiza audiencia para debatir los fundamentos, toda vez que los hechos y probanzas para acreditar la causal contenida en el numeral 3º del artículo 318 del COPP, esto es, que se produjo la prescripción de la acción penal por el transcurso del lapso establecido en la norma sustantiva penal, desde la fecha de perpetración del hecho, se encuentra suficientemente acreditada en las actuaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de esta investigación, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, a través del siguiente análisis:

De la Procedencia:

Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:

El sobreseimiento procede cuando:

1. (omissis)

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; …(omissis)

.

Artículo 48 ejusdem:

Son causas de extinción de la acción penal:

1°… (omissis)….

8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba el encuadre del tipo penal del cual hace mención en su solicitud, como lo es Lesiones de mediana gravedad, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, de la misma manera se evidencia el lapso transcurrido desde la perpetración del hecho e inicio de investigación, hasta la actualidad, evidenciándose de esta manera que la misma se encuentra prescrita según lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, el cual estipula:

Artículo 108:“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1…(omissis)…

….

4° Por CINCO años, si el delito mereciere pena de ….

Siendo esta la situación fáctica jurídica en el presente asunto por haber transcurrido con creces el lapso establecido para que se produzca la prescripción de la acción penal, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 eiusdem y Artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano M.L.R.M., por la presunta comisión del delito de Lesiones, tipificado en el artículo 415 del Código Penal.

Notifíquese al Ministerio Público y defensa publico. Notifíquese a la victima e investigado.

Líbrese oficio nuevamente a la División de Asesoria Jurídica Nacional del CICPC, para que se excluya del SIIPOL el registro y orden de aprehensión al ciudadano M.L.R.M., por el delito de lesiones; que una vez se haya dado cumplimiento deberá participarlo a este Tribunal.

Igualmente líbrese oficio a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial y al Jefe de la División de Capturas del CICPC del Estado Lara, participando que ha quedado SIN EFECTO LA ORDEN DE APRHENESION del ciudadano M.L.R.M.,

Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 09 días del mes de septiembre de dos mil diez (2009). Año 200º y 151º

JUEZ DE CONTROL Nº 1 (S)

B.P. SOLARES

SECRETARIO

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