Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de Octubre de 2008

Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006755

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 02 de Julio de 2003, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano: F.E.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.536.925, venezolano, fecha de nacimiento: 03/05/85, 23 años, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Pesca Deportiva, residenciado en Cabudare, GUAMASIRE calle el Araguaney casa s/n de adobe, frente al árbol de Araguaney, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 406 Orinal 1° del Código Penal, por los hechos siguientes:

En fecha 08 de Junio de 2008, se deja constancia que: “…en conocimiento que en el Sector Guamacire de Cabudare Estado Lara, se encuentra una persona sin signos vitales, se trasladaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, hacia el referido sector con la finalidad de verificar dicha información. Una vez en el lugar específicamente en Agua Viva Las Cuibas, sector 02, Playones de Guamacire de Cabudare Estado Lara, fueron recibidos por una Comisión de las Fuerzas Armadas Policiales, que resguardaban el sitio del suceso, integradas por funcionarios adscritos a la Comisaría 30 de Cabudare Estado Lara, quienes les señalaron el sitio donde yacía sobre el suelo de decúbito dorsal, el cadáver de una persona del sexo masculino, portando como vestimenta una short color azul, el mismo impregnado de una sustancia de color pardo rojizo y aspecto hemático. Acto seguido procedieron a la practica de una inspección técnica, cuyo resultado fue plasmado en un acta que se elaboró al respecto la cual queda anexa a la presente acta policial, se realizó el acto de levantamiento del cadáver. Cabe mencionar que una vez movido de su posición original, al cadáver se le apreciaron múltiples heridas punzo cortantes en diversas partes del cuerpo, específicamente en las regiones del tórax anterior, posterior, cuello, brazos, pierna izquierda, axilar derecha e izquierda y rostro. Seguidamente nos entrevistamos con la ciudadana MONTES SIVIRA A.M., C. I. No. 16.089.374 quien resultó ser concubina del ahora occiso quien identificó plenamente como R.R.F.A., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1977, soltero, comerciante, residenciado en la misma dirección de los hechos, titular de la Cédula de Identidad No. 15.777.852. En torno al hecho informó que para momento de encontrarse junto a su concubino, en su residencia, llegaron dos ciudadanos vecinos del sector a quienes conoce como F.M., esgrimiendo un arma blanca arremetió de manera violenta en contra de la humanidad de su concubino, causándole múltiples heridas en el cuerpo. De igual manera manifestó a la comisión que uno de los ciudadanos mencionados se encuentra en la residencia ubicada al frente de su vivienda, motivo por el cual con las medidas de seguridad del caso, nos trasladamos hacia la residencia en cuestión, donde luego de identificarnos como Funcionarios e imponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse M.B.F.E., venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-05-1985, soltero, obrero, residenciado en Agua Viva Las Cuibas , Sector 02, Playones de Guamacire, Calle 02 casa sin número, a dos cuadras de la Bodega Brisas de Guamacire de Cabudare Estado Lara, frente a la residencia de los hechos, portador de la Cédula de Identidad No. 18.536.925, quien al ser impuesto de los hechos dijo ser el autor del mismo y en torno a lo acontecido manifestó que los hechos sucedieron dentro de su granja luego de encontrar al ciudadano FREDDY hoy occiso, dentro de la misma con un animal porcino de su propiedad y al reclamarle del motivo por el cual tenía dicho animal en sus manos, lo agredió con un arma blanca (CUCHILLO) tamaño grande, cacha de color marrón, filo liso, por lo que defendiéndose de igual manera desenfundó un arma blanca (CUCHILLO) de gran tamaño, cacha de color marrón, filo liso, originándose el desenlace donde le fueron causadas las heridas mortales a su agresor. Así mismo manifiesta el victimario que luego del altercado arrojó su vestimenta, un pantalón blue Jean, zapatos deportivos, los cuales portaba para el momento del hecho y el arma blanca tipo cuchillo en un pozo séptico ubicado en el patio de su residencia y el suéter color blanco con rayas azules lo arrojó hacia el patio de su residencia, y que al momento del hecho lo acompañaba un ciudadano de nombre A.E.J., de quien se desconoce su paradero…”

El día 28 de Julio de 2008, la Profesional del derecho Abogada E.M.T.M., IMPREABOGADO nº 92.058, actuando en su carácter de Representante Legal de la Victima, consignó escrito de Acusación Particular Propia en contra del ciudadano F.E.M. por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 406 Orinal 1° del Código Penal, por los hechos narrados anteriormente.

El día 04 de Agosto de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar donde el Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Lara, Abg. J.S., quien expuso oralmente las razones de hecho en las que ratifica y fundamenta la acusación que fuera presentada oportunamente en contra del ciudadano F.E.M.B., e indica los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente. Solicita se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicitó el Enjuiciamiento del referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado. Asimismo solicita y ratifica la orden de captura del ciudadano: E.A. portador de la cedula de identidad V-13.933.213. Igualmente inserta en el folio 179, y se mantenga la Medida Privativa de L.d.C.: F.E.M.B.. Asimismo solicita sea admitidas las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes y ajustadas a derecho, promueve en este Acto las ACTAS TESTIMÓNIALES en las que se recogen las manifestaciones de los testigos, es todo.

La querellante, Abg. E.T., representante de la Victima, expuso: “De conformidad al art. 328 del COPP, procedo en este acto a ratificar todo y cada unas de sus partes y conjuntamente con la solicitud de la Fiscalia de la acusación en contra del imputado: F.E.M.B., asimismo Se desprende de la acusación presentada por la Fiscalia la conducta del hoy acusado encuadra perfectamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y Sancionado en el art. 406 ORDINAL 1ERO DEL COPP. Solicito se Admita la Acusación particular propia asimismo las pruebas ofrecidas de conformidad al 330 ordinal 2 y 9 del COPP y de enjuiciamiento del imputado de conformidad al art. 326 ordinal 6to me reservo el derecho de ampliación de la acusación, solicito se mantenga la Medida privativa de Libertad y solicito Librar orden de aprehensión del ciudadano: E.J.A. portador de la cedula de identidad V- 13.933.213 y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado, Es todo.”

Una vez concluida la exposición Fiscal y de la Querellante, el Juez, impuso al Acusado del Precepto Constitucional de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado F.E.M.B., responde lo siguiente: ”Yo soy inocente mi hermano lo que hizo fue defenderme por que sino ese señor me iba a matar”. A preguntas del la Fiscalía: usted tiene conocimiento donde se encuentra su hermano? Respondió: “no, Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada, Abogado W.M.. “En primer lugar dentro del lapso di contestación de la acusación que consigno la Fiscalia del Ministerio Publico, en relación a la querella que presento la victima en el 2008 es de esta oportunidad y ratifico en cada una de sus partes los testigos de los descargo a favor de mi patrocinado, asimismo en esa actas de esos testigos que fueron tomadas por el CICPC, ellos señalaron que se encontraban con un cochino en la mano y fue allí cuando le cortaron la mano y su hermano llego e hizo un tiro al aire, es por lo que se nota que el hoy occiso estaba violando el derecho como lo es la propiedad privada así lo reconoce la constitución de la republica bolivariana, cuando defienda sus propios bienes y derechos, es por lo que manifestó que el hecho ocurrió en un sitio apartado nuestro ordenamiento ampara esa conducta desplegada de mi defendido de conformidad al art 423 del COPP lo que le quita el carácter de futil e innoble y en horas de la noche, es por lo que el legislador manifiesta el derecho a la propiedad privada, y los hechos pasan en la casa de mi defendido, y a su vez mi defendido estaba cortado en su mano, dice el Ministerio Publico como Homicidio fútiles e innoble señor Juez como podemos hablar de eso si el legislador dice que para defender sus bienes y derechos cabe la defensa es decir la conducta de mi defendido, es por lo que solicito no sea admitida esa calificación en contra de mi defendido, Franklin no fue el autor del Homicidio y solicito sea cambiada la calificación de Homicidio Culposo, la conducta de F.R. sin permiso sin sus dueños penetro a la propiedad de mi defendido para hurtar o robar un bien mueble de naturaleza porcina, promuevo las testigo que se encuentran identificadas en el escrito folio numero 70, y en el reconocimiento inserto en el folio 131 de las pruebas documentales la defensa las había ofrecido como son las concubinas del Occiso F.R., luego las acta de manifestación de la concubina realiza otra acta y se verifica que ella va a rectificar y que ella había dicho eso por que tenia rabia en ese momento, y otra prueba documental es de las comunicación que dirigía donde había una denuncia en relación a la persona hoy occiso, y otro a la policía municipal en contra de la conducta del hoy occiso, me adhiero a la comunidad de la prueba, y conforme al art. 264 del COPP y vista la solicitud de la Fiscalia en que se mantuviera la Medida Privativa pero no señalo el porque, y en virtud del principio de la comunidad es por eso que incorporo reconocimiento Medico legal que le fue practicado al ciudadano Franklin, donde se da constancia que tiene medida de Mediana Gravedad de conformidad al art. 339 numeral 2 del COPP, en relación a la Medida de Privación Judicial usted cuando decreto la Privativa se apoyo a las actas policiales y declaraciones de la concubina, esas declaraciones si cambian las circunstancias del hecho por que esos testigos fueron contestes en señalar que esa persona se introdujo a la propiedad de mi defendido y su actitud fue la de agredir a mi patrocinado, es por lo que pido respetuosamente la revisión de la Medida Privativa de Libertad, tomando en Consideración la situación en que están nuestras carceles por que eso es condenar a una persona a ala muerte por que no tiene nada de readaptación social, en relación a la acusación de la querella en fecha 30 de junio la ciudadana E.T. representante legal de la victima, el COPP 120 numeral 5to da el derecho a la acusación propia o adherirse a la de la Fiscalia es por lo que verifico la revisión del lapso una vez notificada, de conformidad al 328 del COPP que dice 5 días hábiles antes de la audiencia, en segundo lugar respetando el derecho de la victima dice la ley que para actuar es necesario, un poder, el expreso señalamiento de la persona a quien se le atribuye el hecho y a su vez el expreso delito y a demás que el poder faculte para el acto que va realizar y si observamos el folio nº 161, y todo eso son exigencias legales y resalta que ella queda facultada la querella y el poder es para acusar ya que estamos en FACE intermedia mas no inicial, y de conformidad al 292 del COPP, es por esa razón por no reunir el poder con el que esta actuando E.T. es por la que solicito no sea admitida, y solicito no se admitida la acusación de la Fiscalia, de conformidad al art. 423 del Código Penal, y solcito se a admitida el reconocimiento medico legal, ratifico nuevamente la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad, y solicito copias simples del expediente, es todo”.-

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalia 1º del Ministerio Publico, la Fiscalia no se opone a que sea admitida el reconocimiento medico legal del imputado y de ser incorporada el reconocimiento no se considera tan relevantes como la que sufrió el occiso, y tomando en cuenta mi solicito que se incorpore para su lectura el informe toxicológico realizado al acusado para u lectura.”

Se le cede la palabra a la Representante de la Victima, quien señala: “efectivamente no me opongo a las mismas y solicito en virtud del principio de la verdad se incorpore el examen toxicológico realizado al imputado, es todo.”

Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal decidió en los siguientes términos: En cuanto a la acusación interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Publico, admite la misma en virtud de que cumple con lo establecido en el art. 326 del COPP es su totalidad, así como el ofrecimientos de las pruebas testimóniales, las documentales, la solicitud del enjuiciamiento, en cuanto a la calificación que da la Fiscalia del Ministerio Publico y La defensa se opone en virtud del acusado defendía sus propios bienes, y considera que la calificación dada por la Fiscalia esta ajustada a derecho, y que esta sobre los bienes la vida de una persona y que esta calificación pudiera cambiar en el transcurso del Proceso y en cuanto a la acusación interpuesta por la parte acusadora de la Victima, observa el Tribunal que consta en el folio 80 una comunicación del ciudadano F.D. quien manifiesta ser el padre del occiso y designa como representante a la Abogada E.T., lo que a criterio de este Tribunal no es un poder sino que debe ser de ajustada a Derecho y sin embargo la victima estaba a derecho no habiendo aportado su dirección debidamente, sin embargo la representante de la victima introduce acusación y la defensa del imputado no esta de acuerdo con la admisión de la acusación y visto el art. 415 del Código Procesal Penal señala el Poder para representar a la persona que debe ser Poder Especial en materia penal, observa este Tribunal que no consta la identificaron en contra quien va la acusación es por lo que no cumple con lo requisitos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se Admite la acusación interpuesta por la representante de la Victima, Abogada E.T..

En relación a la revisión de la Medida Privativa de Libertad este Tribunal niega la revisión de la Misma sin menoscabo de que pueda ser revisada en el transcurso en el Proceso. Admite las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado, la incorporación de las entrevistas de los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico en esta audiencia y asimismo admite las pruebas ofrecidas como lo es el reconocimiento Medico legal ofrecido por la defensa que cursa en el folio 131 y a las cuales las partes están de Acuerdo en que se Admitan y en cuanto a la admisión de la prueba incorporada por la Fiscalia del Ministerio Publico como lo es el examen toxicológico realizado al imputado y a la cual la defensa del imputado se opone, considera este Tribunal que no tiene ninguna pertinencia ni relación con lo que se esta dilucidando es por lo que este Tribunal no admite dicha prueba, en relación a la solicitud de la Fiscalia y del Representante de la Victima ordena Librar Orden de Aprehensión del Ciudadano: E.J.A.G. portador de la cedula de identidad V- 13.933.213. Se ordena que se abra cuaderno separado.

DECISIÓN EN CUANTO A LA ACUSACIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

Señaló la defensa del ciudadano F.E.M.B., Abogado W.M. lo siguiente: “para actuar es necesario, un poder, el expreso señalamiento de la persona a quien se le atribuye el hecho y a su vez el expreso delito y a demás que el poder faculte para el acto que va realizar y si observamos el folio nº 161, y todo eso son exigencias legales y resalta que ella queda facultada la querella y el poder es para acusar ya que estamos en FACE intermedia mas no inicial, y de conformidad al 292 del COPP, es por esa razón por no reunir el poder con el que esta actuando E.T. es por la que solicito no sea admitida”

Establece el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 415. Poder. El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.

El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados.

Observa este Tribunal que al folio 163 y 164 del presente Asunto cursa Poder que el ciudadano F.A.R.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.255.505, otorga a la profesional del derecho E.M.T.M., debidamente inscrita en el I.P.S.A. Nº 92.058, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.432.741, no señalando dicho Poder, los datos de identificación de la persona contra quien se dirige la Acusación.

En virtud de lo señalado considera quien aquí Juzga que al no señalar éste requisito fundamental, no podría, la Representante de la Victima, Acusar al ciudadano F.E.M.B., pues no estaba facultada para ello por no expresarlo taxativamente el Poder que le fue otorgado, por lo que no se debe Admitir la Acusación interpuesta por la representante de la Victima, Abogada E.T., y así se decide.-

DECISIÓN EN CUANTO A LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD REALIZADA POR LA DEFENSA

En relación a la revisión de la Medida Privativa de Libertad este Tribunal que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Único que se presume el Peligro de Fuga en Casos de Hechos Punibles con penas privativas de la Libertad , cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y al establecer el Artículo 406 del Código Penal, una Pena en su límite m.d.V. años de Prisión, este Tribunal considera Prudente no revisar dicha Medida de Coerción Penal, pues se Presume el Peligro de Fuga por lo que acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la L.d.c. F.E.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.536.925, sin menoscabo de que pueda ser revisada en el transcurso en el Proceso y así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS DE LA FISCALÍA

  1. - Testimoniales:

    DE LAS VICTIMAS:

    • Declaración de la ciudadana YUMILDA Y.P.R., titular de la Cédula de Identidad N ° 12.934.886.-

    • Declaración de la ciudadana MONTES SIVIRA A.M., titular de la Cédula de Identidad N ° 16.089.374.-

    DE LOS TESTIGOS:

    • Declaración del ciudadano A.P.J.G., titular de la Cédula de Identidad N ° 17.627.907.-

    • Declaración del ciudadano PERAZA RIVERO E.K., titular de la Cédula de Identidad N ° 21.505. 686.-

    • Declaración del ciudadano PERAZA RIVERO EDUZNAY, titular de la Cédula de Identidad N ° 22.192.118.-

    • Declaración del ciudadano PERAZA RIVERO EDANIA YULIMAR, titular de la Cédula de Identidad N ° 24.159.643.-

    DE LOS FUNCIONARIOS:

    • Declaración de los Funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo contra Homicidios del C.I.C.P.C. J.D., M.R., D.M., SALÓN FRANKIS Y RAISER PERALTA.-

    DE LOS EXPERTOS:

    • Declaración de los Funcionarios J.R., N.C., FERNARD MAZON, ISMAEL CHIRINOS, OCARELIS DORANTE Y C.S..-

  2. - Pruebas Documentales:

    • Acta de Investigación Penal de fecha 08-06-08, suscrita por los funcionarios Adscritos al Grupo de Trabajo contra Homicidios del C.I.C.P.C. .-

    • Inspección Técnica Policial Nº 1839 de fecha 08-06-08, suscrita por los funcionarios J.D., Salón Francis y R.M..-

    • Reconocimiento de Cadáver Nº 1840 de fecha 08 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios J.D., Salón Francis y R.M..-

    • Inspección Técnica Policial Nº 1843-08,de fecha 09-06-08 suscrita por los funcionarios M.R. y D.M..-

    • PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-637-08, de fecha 09 de Junio de 2008, suscrita por el experto Profesional III, Médico Anatomopatólogo Y.C..-

    • RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-056-ATP-0747-08, de fecha 10 de Junio de 2008, suscrita por la Experta SALÓN FRANKIS, de un Cuchillo.-

    • RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-LB-689-08, de fecha 21 de Junio de 2008, suscrita por el Experto FERNARD MAZON, de un Cuchillo.-

    • RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-LB-689-08, de fecha 21 de Junio de 2008, suscrita por el Experto FERNARD MAZON, de una Franela Tipo Chemise.-

    • RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-LB-689-08, de fecha 21 de Junio de 2008, suscrita por el Experto FERNARD MAZON, de un Chort.-

    • EXPERTICIA DE REACTIVACIÓN DE HUELLAS DACTILARES Nº 9700-277-08, de fecha 02 de Julio de 2008, suscrita por la experta Profesional DORANTE OCARELIS.-

    • EXPERTICIA Nº 97001-127-B-0632-08, de fecha 02 de Julio de 2008, suscrita por el funcionario SIMOES CARLOS.-

    • FIJACIÓN FOTOGRÁFICA realizadas en el sitio del suceso el día 09-06-08, por los funcionarios M.R. Y D.M..-

    • FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS TOMADAS A LAS HERIDAS presentes en el Cadáver de quie en vida respondiera al nombre de R.R.F.A..-

    • TERCERA INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL del sitio del suceso Nº 2216-08 de fecha 09-07-08, suscrita por el funcionario RAISER PERALTA.-

    • ACTAS DE ENTREVISTAS DE LOS TESTIGOS A.P.J.G., titular de la Cédula de Identidad N ° 17.627.907, PERAZA RIVERO E.K., titular de la Cédula de Identidad N ° 21.505. 686, PERAZA RIVERO EDUZ MARY, titular de la Cédula de Identidad N ° 22.192.118 y PERAZA RIVERO EDANIA YULIMAR, titular de la Cédula de Identidad N ° 24.159.643.-

    PRUEBAS DE LA DEFENSA:

  3. - Testimoniales:

    • Testimonio de los ciudadanos: J.G., titular de la Cédula de Identidad N ° 17.627.907, PERAZA RIVERO E.K., titular de la Cédula de Identidad N ° 21.505. 686, PERAZA RIVERO EDUZ MARY, titular de la Cédula de Identidad N ° 22.192.118 y PERAZA RIVERO EDANIA YULIMAR, titular de la Cédula de Identidad N ° 24.159.643.-

  4. - Documentales:

    • ACTAS DE ENTREVISTAS rendidas por la ciudadana A.M.S., concubina de la victima F.R., rendidas, las dos primeras ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas ante el funcionario J.D. y en la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fechas 09-06-08 a las 1:30 a.m.; 12-06-08 a las 1:30 p.m. y el 11 de Julio de 2008 a las 11:00 a.m., respectivamente.-

    • COMUNICACIONES DIRIGIDAS POR EL CONSEJO COMUNAL DE VALLES DE GUAMACIRE RIF Nº J-31715305-7, de fecha 10 de Mayo de 2008 y 11 de Mayo de 20076.-

    • RECONOCIMIENTO MÉDICO Nº 9700-152-5042, de fecha 10 de Junio de 2008, sucrito por la Experto Profesional III R.M.D.H., que cursa al folio 131 de la Primera Pieza.-

  5. - Exhibición de Objetos:

    • EXHIBICIÓN a los Expertos y testigos de LOS CUCHILLOS, a los que hacen referencias las experticias de reconocimiento practicadas a los mismos y que fueron ofrecidas por el Ministerio Público.-

    PRUEBAS NO ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:

    Pruebas No Admitidas a la Fiscalía del Ministerio Público:

    • EXPERTICA TOXICOLÓGICA Nº 9700-127-1424, de fecha 27 de Junio de 2008, practicada por el experto Profesional III J.R. y por el Experto Profesional I N.C..-

    DISPOSITIVA

    Por lo anteriormente expuesto, Este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano: F.E.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.536.925, venezolano, fecha de nacimiento: 03/05/85, 23 años, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Pesca Deportiva, residenciado en Cabudare, GUAMASIRE calle el Araguaney casa s/n de adobe, frente al árbol de Araguaney, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 406 Orinal 1° del Código Penal, asimismo se admite totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía tanto documentales como testifícales. SEGUNDO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, ABOGADA E.M.T. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral primero del Código Penal Vigente, por no cumplir el Poder Otorgado con los requisitos establecidos en el Artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: NO ADMITE LA EXPERTICA TOXICOLÓGICA Nº 9700-127-1424, de fecha 27 de Junio de 2008, practicada por el experto Profesional III J.R. y por el Experto Profesional I N.C.C.: Se acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN, que viene gozando el Acusado.-

    Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.

    Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.

    Regístrese, Notifíquese y Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio. Cúmplase.

    EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

    ABG. C.O.P.T.

    LA SECRETARIA,

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