Decisión nº 0267-07 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 26 de Septiembre de 2007

196° y 147°

C03-2235-2007 Decisión Nº 0267- 2007

Por recibida en fecha 25 de Septiembre de 2007, Causa Penal signada bajo el Nº C02-2235-2007, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, constante de veinte y nueve (29) folios útiles, se le da entrada. Y visto su contenido se observa de Inhibición planteada por la ciudadana G.H.M.R., Juez Profesional del Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de este Circuito y Extensión, según consta de Acta de fecha 20 de Septiembre de 2007, por unión de parentesco de consanguidad dentro del Cuarto grado con el ciudadano M.R.M.T., de actuaciones que conforman investigación penal signada bajo el Nº 24-F16-734-2007, con anexo de oficio Nº 24-F16-07-4550, de fecha 12-09-2007, emitido por parte de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., en el cual remite constante de veinte y cinco (25) folios, seguida al ciudadano M.R.M.T., por la presunta comisión de los delitos contra las personas (LESIONES CULPOSAS), en perjuicio del Ciudadano LEUDIS DE J.P., con escrito de Acuerdo Reparatorio. Visto su contenido se avoca al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis efectuado a todas y cada una de las actas procesales que la conforman, se observa que la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., recibe en fecha 06 de Julio de 2007, escrito de proposición de Acuerdo Reparatorio por parte de los ciudadanos M.R.M. y LEUDIS DE J.P.A., titulares de la Cédula de identidad Nº 5.561.794 y 7.903.321, respectivamente, relacionado con hecho de tránsito, ocurrido en fecha 27 de Mayo de 2007.

Por otra parte, se advierte que la referida Fiscalia, dictó orden de inicio de investigación en fecha 04 de Junio de 2007, por la presunta comisión de uno de los delitos de LESIONES CULPOSAS, donde aparece como investigado M.R.M.T. y como victima LEUDIS DE J.P., no obstante no emitió pronunciamiento alguno en contra quien se iniciara la misma, que en algunas actas policiales levantada por el Cuerpo Técnico de T.T., el prenombrado ciudadano M.R.M.T., en la que aparece involucrado en accidente de tránsito, según Acta Policial Nº 061-2007, de fecha 27 de Mayo de 2007, entre otras.

Con vista a lo antes expresado, quien aquí Juzga observa que de las actas que conforman la presente causa, no hay prueba que demuestre que el ciudadano M.R.M.T., haya sido señalado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público como imputado, por lo que, al carecer de la cualidad señalada, resulta irrito el Acuerdo Reparatorio sucrito por los ciudadanos antes indicados, además de presentarse una subversión del proceso con la ausencia del acto de individualización.

Colorario a lo anterior, considera el tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “ El imputado declarara durante la investigación ante el Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio.

Si el Imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor… (Omisis).

Conviene destacar pronunciamiento dado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde ha establecido reiteradamente sobre la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación. Así se tiene en Sentencia Nº 1636 de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., que señala lo siguiente: “…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de ka persecución penal. No se requiere un acto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier de investigación, donde a una persona se trata como presunto autor o participe.

Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o participe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista con tal o porque los actos de investigación, con allanamientos, etc... reflejan una persecución persolinazada”.

Asimismo, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: “ el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, lugar y modo, la adecuación del acceso al expediente según los artículos 8,125,126,130,131 del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis)… La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante declaración y proposición de diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República ; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1 constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” . (Sentencia número 568 de fecha 18 de Diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).

De las apreciaciones realizada y constatado como ha sido de las actas procesales que fueron remitidas por el Departamento de Alguacilazgo a este Órgano Jurisdiccional con ocasión de inhibición del órgano subjetivo del Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control de este Circuito, antes explicada, y en virtud de remisión por parte de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., según oficio Nº 24-F16-07-4550, que el Ministerio Público no cumplió con el acto de identificar como imputado, sea en grado de autor o participe, ni le informó de los hechos y la calificación jurídica por el hecho punible investigado, al ciudadano M.R.M.T., que con la presentación del acuerdo reparatorio, sin la realización de la imposición de las circunstancias de tiempo lugar y modo hecho investigado, las actuaciones de investigación y la calificación jurídica del hecho punible, durante la fase preparatoria . Además de existir en la Figura del Acuerdo Reparatorio, los efectos que conllevan aun acto conclusivo y a criterio de esta juzgadora, se hace necesario la individualización por parte del Ministerio Público, en razón de los efectos que conllevan a aceptación de Acuerdo Reparatorio, aún cuando de se a plazo se continuaría con la investigación en caso de incumplimiento, a los efectos de dictar propiamente el acto conclusivo que corresponde, y sin individualización como podría el Ministerio Público el acto conclusivo, de todo ello deviene con la omisión de la imputación del delito, vulnera en primer lugar, el derecho a la defensa como garantía inviolable consagrado en el artículo 49 numeral 1 de nuestra carta magna, y el artículo 12 del texto adjetivo penal, igualmente, atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello, el acto de imputación formal es considerado esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano. En tal sentido el artículo 125 numeral 1 ibidem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y especifica de los hechos que se le atribuyen, que se inicia con la citación por parte del Ministerio Público, a todo ciudadano que se le siga una investigación , para el pleno ejercicio del derecho a la defensa, por lo tanto al o tener el carácter de imputado, es decir que tenga conocimiento del hecho, sea impuesto de la calificación jurídica del tipo penal que arroje el hecho investigado a los efectos de accionar por su parte todo lo que le favorezca , por lo tanto al no tener el carácter de imputado el ciudadano M.R.M.T., mal puede esta juzgadora fijar audiencia oral con la presencia de las partes, a los fines de verificar el libre consentimiento y homologar el Acuerdo Reparatorio sucrito por aquellos, como lo solicita la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, y por los ciudadanos M.R.M.T., en su condición de investigado y de LEUDIS DE J.P.A.,, a través de escrito inserto en el folio 24, lo que hace procedente declarar sin lugar la petición de Acuerdo Reparatorio, en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa Ministerio Público, para que realice el acto de imputación formal al ciudadano M.R.P.A., de acuerdo con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuesto de hecho y de derecho este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, Se declara Sin lugar y Devuelve las actuaciones mediante oficio dirigido a la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en S.B.d.Z., con fundamento a lo establecido en los artículos 124, 125 numeral 1, 130 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en causa penal signada bajo el Nº C02-2235-2007, para que efectué el acto de Imputación formal al ciudadano M.R.M.T., en investigación signada por esa Fiscalia, bajo el Nº 24-F16-734-2007.Así se decide. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 0267. Ofíciese. Cúmplase.-

La Juez Tercero de Control (T),

Abg. Marvelys E.S.G.

La Secretaria,

Abg. M.L.V.M.

En esta misma fecha, se registro la presente decisión bajo el Nº 0267-2007, y se remite causa penal C03-2235-2007, a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, bajo el Nº 1554-2007, constante de Treinta y Cuatro folios útiles.-

La Secretaria,

Abg. M.L.V.M.

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