Decisión nº 78-07 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 3 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000163

ASUNTO : LP11-P-2007-000163

DECIISÓN NRO. 0078/07

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la audiencia oral de conformidad con los artículos 177, 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo abreviado COPP.); para oír declaración y Para Calificar o no La Flagrancia, así como también sobre la medida cautelar al ciudadano N.A.C.E. Conforme a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, quien requiere en su escrito se le oiga declaración, de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le decrete la calificación en flagrancia y se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal vigente. Se oyó a las partes una vez verificar la presencia de las mismas, Se deja constancia que el investigado fue impuesto de la necesidad que tiene de nombrar Abogado que los asista en el presente acto, quien manifestó no tener Abogado de confianza. En este estado el Tribunal le designa Defensor Público de este Circuito Judicial Penal del Estado M.E.e.V., estando presente la mencionada profesional del derecho abogada C.E.O., aceptando las funciones inherentes el cargo quedando encomendada para el mismo, y se le notifico de los derechos y garantías que le asisten conforme a lo establecido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución 125 ordinal 3° y 137 del Código Orgánico Procesal Penal. FISCAL: expuso que los hechos ocurren el 2 de Febrero de 2007, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo en que se han suscitado los hechos solicitamos: 1.- Se califique su aprehensión en flagrancia conforme lo establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y se ordene seguir el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 Ejusdem 2.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que les asisten como investigados en la presente causa. 3.- Se conceda al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicito se le señalen sus derechos y la necesidad de que los asista un defensor y en caso de no tener, solicito se le designe un defensor público. Solicito copia simple de las actas del CICPC: Consignan actuaciones en ocho folios útiles, relacionadas con la presente investigación a fin de que sean agregadas al asunto penal para su constancia. El Tribunal acuerda anexarlas a la causa. IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS AL INVESTIGADO: Se impuso del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional Bolivariana, en el sentido de no ser obligado a declarar en causa propia y en el caso de hacerlo lo hará sin juramento, igualmente impuso al investigado del articulo 130; 131 y de las medidas Alternativas para la prosecución del proceso en la cual puede acogerse, tales como la Admisión de los hechos, las que establece el Código Orgánico Procesal Penal; Del hecho delictivo que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar e igualmente que la declaración es un medio para su defensa; Que tiene derecho a exponer todo cuanto crea conveniente para desvirtuar la imputación que sobre él recae y a solicitar la práctica de cualquier diligencia que estime necesaria en tal sentido en conocimiento de sus derechos y garantías y se identifico de conformidad con los articulo 126 y1 27 del COPP de la siguiente manera Yo me llamo N.A.C.E., venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.395.803, nacido en fecha 04-11-1963, casado, de profesión u oficio comerciante (comida rápida), residenciado en: Urbanización Parque Chama, casa N°. 4A20, El Vigía Estado Mérida, Hijo de M.F.d.E. y de R.C.P., 0275-8085240 y 0414-7004024 y expuso NO QUIERO DECLARAR, se deja constancia que el mismo se acoge al precepto constitucional. DEFENSA: Exponiendo la defensa sus alegatos lo siguiente: Si bien es cierto mi representado en fecha 02-02-07 fue detenido por una comisión del GN tampoco menos cierto para este momento mi representado se encontraba junto a su vehículo en su sitio de trabajo, por cuanto el mismo se desempeña como comerciante en este caso es vendedor de comida rápida en unas de la principales avenida de esta ciudad y se disponía en ese momento en dirección a su residencia por cuanto ya había concluido su jornada de trabajo, de igual manera se observa que el no presenta registro policiales ni antecedente s penales y como lo manifiesta la aprehensión de la GN quien alega que dentro del vehículo de este ciudadano encontraron un arma de fuego es de hacer notar que dicha arma no es propiedad de mi representado, ni es la persona que coloco esa arma de fuego en su vehículo ya que en ningún momento el ha manipulado arma de fuego sino por el hecho de tener el vehículo estacionado al lado de la venta de la comida rápida en un sitio publico esta expuesto a que cualquier persona que transita incluso a que se dirija a este puesto de comida rápida pudo haber ocultado esa arma dentro del vehículo causándole el daño y así privándolo de su libertad y presentándolo en el día de hoy con el delito ya precalificado como es el ocultamiento de arma de fuego; es por lo que solicito se otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del COPP, solicito copia del acta.(…) .-- una vez verificada las actuaciones y escuchados los alegatos de cada una de las partes este Tribunal observa: Que los hechos ocurren en fecha 02 de Febrero del año 2007, fueron recibidas por ante este despacho fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: N.A.C.E., venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.395.803, nacido en fecha 04-11-1963, casado, de profesión u oficio comerciante (comida rápida), residenciado en: Urbanización Parque Chama, casa N°. 4A20, El Vigía Estado Mérida, Hijo de M.F.d.E. y de R.C.P., 0275-8085240 y 0414-7004024, quien fue aprehendido según consta en acta de investigación penal N°, GN-SIP-0044, de fecha 02-02-2007, suscrita por el funcionario Cabo Primero (GN) R.A.S., adscrito al Comando Regional N° 1 Destacamento N°. 16 Guardia Nacional El Vigía, Estado Mérida en la cual deja constancia, que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada del día 02-02-2007, se encontraba de comisión con en compañía del Distinguido WILLlAN VALERO ROA, por el sector de La Playita específica mente por la vía que conduce a Los Pozones, frente al Aeropuerto J.P.P.A., de esta ciudad de El Vigía, donde mandaron a estacionar un vehículo marca Ford, Focus, año 2007, color gris, placas LAW-63R, serial carrocería 8AFFZZFFC7J045162, serial motor 73045162, conducido por el ciudadano N.A.C.E., a quien le manifestaron que se la iba a practicar una inspección al vehículo, localizando debajo del asiento delantero del copiloto, en el piso, un arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca Mamola, calibre 410, serial 20372 de un solo cañón, cacha de material plástico de color negro, procediendo a solicitarle al ciudadano el respectivo porte, manifestando no tener, motivo por el cual los funcionarios procedieron a retener el arma descrita, identificándolo plenamente, imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, puesto a la orden del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada. Ahora bien se desprende de los hechos expuestos que estamos en presencia del delito que precalifico como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en CONTRA DEL ORDEN PÚBLICO; se observan otras diligencias consignadas en el día de hoy, en consecuencia y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA: PRIMERO: El Tribunal la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano N.A.C.E., venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.395.803, nacido en fecha 04-11-1963, casado, de profesión u oficio comerciante (comida rápida), residenciado en: Urbanización Parque Chama, casa N°. 4A20, El Vigía Estado Mérida, Hijo de M.F.d.E. y de R.C.P., 0275-8085240 y 0414-7004024 por la presunta comisión del presunto delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal vigente por cuanto reúne los requisitos del articulo 248 del COPP, donde dejan constancia en acta de investigación penal N°, GN-SIP-0044, de fecha 02-02-2007, suscrita por el funcionario Cabo Primero (GN) R.A.S., adscrito al Comando Regional N° 1 Destacamento N°. 16 Guardia Nacional El Vigía, Estado Mérida en la cual deja constancia, que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada del día 02-02-2007, se encontraba de comisión con en compañía del Distinguido WILLlAN V ALERO ROA, por el sector de La Playita específica mente por la vía que conduce a Los Pozones, frente al Aeropuerto J.P.P.A., de esta ciudad de El Vigía, donde mandaron a estacionar un vehículo marca Ford, Focus, año 2007, color gris, placas LAW-63R, serial carrocería 8AFFZZFFC7J045162, serial motor 73045162, conducido por el ciudadano N.A.C.E., a quien le manifestaron que se la iba a practicar una inspección al vehículo, localizando debajo del asiento delantero del copiloto, en el piso, un arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca Mamola, calibre 410, serial 20372 de un solo cañón, cacha de material plástico de color negro, procediendo a solicitarle al ciudadano el respectivo porte, manifestando no tener, motivo por el cual los funcionarios procedieron a retener el arma descrita, identificándolo plenamente, igualmente existen los elementos de convicción en cuanto a las diligencias Acta de investigación penal N° GN-SIP-0044, de fecha 02-02-07 inserta al folio 03; Acta de Inspección ocular de fecha 02-02-07, inserta al folio 06. Acta de entrega del vehículo de fecha 02-02-07, inserta al folio 07; Cadena de custodia del arma de fuego tipo escopeta, cañón corto marca magiola calibre 410, serial N° 25372 de un solo cañón con cacha de material plástico de color negro, emanado de la Guardia Nacional del destacamento N° 16; Inspección Técnica en el lugar de los hechos , Experticia de reconocimiento del arma, Actas de Investigación suscritas por los funcionarios actuantes; Inspección N° 171 de fecha 02-02-07, por cuanto el investigado de autos fue aprendido a poco de cometerse el hecho delictivo y con objetos que de alguna manera hace presumir con fundamento que el investigado de autos es autor de los hechos alegados en esta audiencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP. Y así se declara. SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal lo acuerda y otorga al investigado una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 del COPP numeral 3 consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante el Tribunal, advirtiéndole al investigado que el no cumplimiento le será revocada, tal y como lo establece el artículos 260 y 262 euisdem. Librese boleta de libertad, saliendo por esta misma sala de audiencia. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento abreviado, por cuanto no quedan mas diligencias que practicar, tal como fue solicitado por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser remitidas estas actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en un lapso perentorio de cinco días (05) hábiles, a fin de la celebración del debate oral y público. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actas del CICPC a la Fiscal y a la defensa de la presente acta. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión, y artículos 2, 26, 27, 44 ordinal 1, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 9, 13, 22, 130, 131, 132, 248, 256 ordinal 3 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes notificadas de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se leyó y conformes firman. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley DADA, SELLADA, FIRMADA, en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG. D.M.B.C.

SECRETARIA

ABG

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