Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAntonio Esser
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002928

ASUNTO : LP01-P-2008-002928

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abogado A.A.E.A..

SECRETARIA: Abogada CÉRMEN G.S..

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada T.R., Fiscal Quinta de P.d.M.P..

ACUSADO: J.R.O.G., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17-08-83, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.455.839, hijo de C.R.O. Y M.D.L.S.G.A., domiciliado en Los Curos Calle Carvajal Parte Alta, Casa Nº 08, M.E.M..

DEFENSOR PRIVADO: Abogado N.R.V.V..

En fecha 05-03-2009, se llevó a cabo la respectiva audiencia inicial de juicio oral y público, en la que este Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hizo los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Admite la acusación penal presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.R.O.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 del Código Penal, en concordancia con el artículo 407ejusdem, en perjuicio de G.G.; SEGUNDO: En cuanto a la admisión de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el tribunal las admite en su totalidad, por ser licitas necesarias y pertinentes…”.

En fecha 05-08-2008, se le dió entrada a la presente causa y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal.

En fecha 05-03-2009, se constituyó el Tribunal a cargo del Abogado A.A.E.A. como Juez Unipersonal junto con la secretaria de sala asignada, procediendo a dar apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra de los ut supra señalados acusados.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 05-03-2009, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia, otorgándole el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogada T.R., quien hizo una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano J.R.O.G., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 ejusdem, en perjuicio de G.A.G., siendo que dicho escrito acusatorio fue admitido en su totalidad por este juzgado de juicio en el audiencia inicial.

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

Expresado lo anterior, se evidencia que del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio público del Estado Mérida, Abg. T.R., se logra desprender que el ciudadano J.R.O.G., fue aprehendido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, consta en las actuaciones que el día diecinueve (19) de julio de 2008, aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la noche, en la casa N° 8, ubicada en la calle Carvajal, parte alta de los Curos, Mérida, Estado Mérida, el referido imputado sostuvo una fuerte discusión con su hermano G.A.G., ya que éste comenzó a insultar a su esposa A.J.A.R. y a la esposa del imputado M.C.C.B., que terminó con la herida que el ciudadano J.R.O.G. le propinó en la pierna, lo que a la postre produjo su muerte.

La Defensa privada representada por el Abogado N.R.V.V., señaló que difería de la acusación fiscal, al respecto, argumentó la inexistencia de una mínima actividad probatoria que demostrara mas allá de toda duda razonable la culpabilidad de su representado. Así mismo, invocó la presunción de inocencia.

Posteriormente, el Juez profesional, se dirigió al acusado, imponiéndolo de los hechos que le atribuye la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San J.d.C.R., así como, las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos; por tratarse de un procedimiento abreviado, preguntándole si deseaban declarar, manifestando éstos que “SI”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

(DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo al ciudadano J.R.O.G., la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 ejusdem, en perjuicio de G.A.G..

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por el delito anteriormente mencionado.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Valoración del acervo probatorio y motivación.)

(Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica)

Todos y cada uno de los testigos fueron debidamente preguntados por la parte promovente y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.

Este Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta trasmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron algunas de las pruebas ofrecidas y previamente admitidas por este Tribunal en la audiencia inicial de Juicio Oral y Público –la Fiscalía prescindió de unas y se estipularon otras-; las cuales, en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrado los hechos que el Ministerio Público se propuso probar; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

  1. - Declaración del ciudadano J.R.O.G. (acusado), quien luego de ser debidamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 del texto constitucional, declaró sin juramento lo siguiente: “Lo que ocurrió ese día, yo me encontraba con mi hermano, después de salir del trabajo, nos pusimos a consumir licor, cuando llegamos a la casa, mi hermano ya venía discutiendo conmigo, llegamos a la casa, estaban nuestras concubinas y los niños. La cuñada, la concubina de él le empezó a decirle a mi hermano y a reclamarle que mi esposa no hacia nada en la casa. Mi hermano se altera y empezó a tirar objetos de la casa al piso, fui a calmarlo y decía que mi esposa era una cochina, que no hacia nada. La casa es de tres hermanos, el siempre ha estado ahí, ese día se puso agresivo, las mujeres estaban picando la comida en la cocina, el agarro el cUchillo que ellas tenían en la mesa y se me lanzó, trato de asfixiarme, caímos al piso los dos, no se cómo se puyó la pierna con el cuchillo. Yo no tenía la intención de herirlo, le quite el pantalón y le hice un nudo en la pierna. Llame al 811 para informar de lo sucedido, me fui para donde un familiar y cuando llegué estaban los funcionarios policiales en la casa, que dijeron que yo me había dado la fuga. Cuando regrese me detuvieron. Yo no mate a nadie, soy una persona que nunca he tenido problemas con nadie. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar fiscal y se deja constancia de las respuestas del acusado: 1.- Mi hermano estaba alterado, desde hace mucho de llegar a la casa. Se le notaba molesto, hablaba gritado, estaba agresivo. Le gritaba a todo el mundo que se le acercaba. 2.- El se quedo con la casa, cuando mi madre falleció, yo me fui pero cuando yo llegué a convivir en la casa con mi hermano, el estaba alcoholizado. Cuando tomaba se ponía agresivo, partía una botella y se cortaba el cuerpo. Cuando se ponía agresivo yo tenía que salir de la casa. 3.- Para mi la palabra de matar, era que yo lo quería matar, si yo lo hubiera querido matar lo hubiera hecho en el corazón. Yo trate de calmarlo, yo sabia como se ponía cuando se alteraba. Yo le quise quitar el cuchillo, el era una persona rustica, gorda, en el forcejeo no se en que momento se puyo la pierna. No fue esa mi intención.4.- El lo que quiso fue asfixiarme, lo único que le tenía agarrado era el cuchillo. 5.- Primero no soy adicto a las drogas, como tres días antes había consumido una pequeña dosis. 6.- Andábamos juntos tomando licor. 6.- Tomo licor primero mi hermano. 7.- Yo lo saque para el mueble, le quite el pantalón y le tape la herida. 8.- Los policías no le prestaron ayuda. 9.-Se encontraban 4 personas en la casa. 10.- Estábamos nosotros dos, las mujeres se salieron para el porche, los niños estaban afuera llorando. 11.- Discutía siempre, yo me salía cuando el se ponía así. No me salí porque estaba mi mujer y los niños. El siempre agredía a todos los que estaba en la casa. 12.- Las personas no se calman golpeándolas, yo no tome el cuchillo para hacerle daño. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa y se deja constancia de las respuestas del acusado: 1.- Mi hermano inicio discusión, él tomo el cuchillo. 2.- No apuñalé a mi hermano. 3.- En el mismo forcejeo teníamos el cuchillo los dos en la mano, el me tenia asfixiado, yo le estaba quitándo el cuchillo. 4.- El agarro el cuchillo y se me vino encima, me estaba asfixiando, caímos en el piso, en ese forcejeo se puyo la pierna. 5.- Cuando llegaron los policías no hicieron nada, lo que dijeron fue que ese no tenia remedio, le quitaron el torniquete que le había hecho en la pierna. 6.- Llego primero la policía y luego el CICPC, cuando dijeron que no podían hacer nada”.

    La presente declaración rendida por el acusado de autos, ilustra –en su criterio- los hechos ocurridos objeto del presente litigio; en ese sentido, en un primer orden de ideas, el acusado no logró proferir la fecha y la hora aproximada en que ocurrió la narrado por éste; no logrando quien aquí decide, desprender las circunstancias de tiempo en que se perpetró el hecho punible.

    En otro orden de ideas, básicamente lo que se produce entre el acusado de autos y la víctima fue un forcejeo con ocasión de la conducta agresiva asumida por éste último; siendo así, el hoy occiso toma un cuchillo de la cocina y al intentar agredir al acusado se inicia una pelea entre ambos que le produjo una herida en la pierna al ciudadano G.A.G., lo que finalmente desató el resultado fatal muerte; de tales hechos, sólo fue testigo el acusado, toda vez que en el momento del forcejeo, tanto las concubinas de éstos como sus hijos, decidieron salir y esperar en las afueras del inmueble.

    Conforme a lo anterior, luego de la valoración de la presente testimonial, estima quien decide, que la misma se convierte en prueba que pudiera desvirtuar la imputación hecha por la representante del Ministerio Público tal y como inicialmente fuera presentada; no obstante, debe dejar claro este Juzgador que resulta absolutamente necesario vincular o adminicular la deposición actual con el restante material probatorio, a los fines de lograr darle certeza y/o verisimilitud a la declaración que a tal efecto rindiera el acusado de autos. Y así de decide.-

  2. - Declaración de la ciudadana M.C.C.B. (testigo), quien luego de ser debidamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 del texto constitucional en razón del grado de afinidad con el acusado (cónyuge), declaró sin juramento lo siguiente: “Si, deseo declarar esa noche llego Gabriel y Juan del trabajo, Gabriel estaba muy tomado y se puso muy agresivo, tumbo todas las cosas del lugar y en la mesa había un cuchillo que en ese momento Gabriel lo agarro y se dirigió contra Juan empezaron a forcejear, yo me salí con los niños hacia afuera en ese momento entre y vi que Gabriel estaba herido botando mucha sangre, Juan trato de auxiliarlo pero en ese momento llego la policía y no se lo quisieron llevar luego llego los funcionarios del CICPC como a los veinte minutos, dijeron que Gabriel estaba muerto. La Fiscal del Ministerio Público formulo preguntas, solicito dejar constancia de lo siguiente: ¿En algún momento usted se percato de que Gabriel agrediera a Juan? Contesto: Juan vio a Gabriel con el cuchillo, situación que empezaron a forcejear en ese momento me fui hacia a fuera y no pude ver que sucedía, el cuchillo lo agarro Gabriel. Juan llamo a la policial y a la ambulancia. La testigo señala que mientras llegaba la policía transcurrió como seis minutos, Juan lo saco afuera en el porche y lo coloco en un mueble que había, le quito el pantalón y como a los cinco minutos murió. Cuando llegue al lugar ya estaba Gabriel botando sangre, los funcionarios del CICPC llegaron porque la policial no quiso llevar a Gabriel al hospital y fue como a los 20 minutos que llegaron a llevarlo, pero ya Gabriel estaba muerto. Yo le pedía a los policías y una vecina que estaba en ese momento también le pedía a los policía que se lo llevaran pero no quisieron llevárselo, porque dijeron que iban a esperar a los PTJ. La testigo señalo que en el momento del forcejeo no intervino otra persona. ¿Su esposo tenia sangre en alguna parte de su cuerpo? Contesto: No, tenia sangre. La testigo señala que no recuerda lo que busco Juan pero le cubrió la pierna para que no botara mucha sangre, señalo que la herida no era grande, era pequeña, Gabriel vivía con nosotros. Cada vez que Gabriel tomaba era por problemas con su esposa y se ponía muy agresivo, la testigo señala que Gabriel tenia como tres meses viviendo con ellos, no era mucho, Gabriel vivía en esa casa porque hace mucho la madre murió y les dejo la casa a los tres hermanos. La hermana vive en la ciudad de Caracas, la testigo señalo que cuando llegamos a la casa le pedimos permiso a la esposa de Gabriel y también a Gabriel para vivir allí y ellos no tuvieron ningún inconveniente. ¿Juan acostumbra tomar los días de semana? Contesto: No, es muy raro que Juan tome, cuando toma sigue siendo el mismo. ¿En que momento ocurre el forcejeo entre ellos? Contesto: Cuando Gabriel se va en contra de Juan y comienza a forcejear, yo me salí afuera con los niños, no se como se produjo la herida en Gabriel. ¿Se había producido problemas entre ustedes con el convivir día a día? Contesto: No, Gabriel tenía problemas con su esposa y sus hijos, pero con nosotros no. ¿Actualmente vive usted? Contesto: Yo no vivo en esa casa y decidí irme de allí a r.d.p., la esposa de Gabriel vive en esa casa, no tengo ninguna comunicación con la esposa de Gabriel, porque hace dos años que me fui lejos y no la veo, no estamos bravas. El día que sucedió el hecho no estábamos bravas, porque venimos a declarar juntas, luego fue cuando me mude y no la vi más. La defensa formulo preguntas, solicito dejar constancia de lo siguiente: ¿Usted vio quien comenzó con las agresiones verbales? Contesto: Si, fue Gabriel. ¿Quien tomo primero el cuchillo? Contesto: Gabriel fue quien lo agarro de la mesa. La testigo señala que como a la media hora llegaron los funcionarios del CICPC. El ciudadano Juez formulo preguntas: ¿Al momento que su esposo marca a la policía y a la ambulancia, cuando tiempo transcurrió? Contesto: La policía llego como a los cinco o seis minutos y el CICPC transcurrió media hora y cuando llego la ambulancia también había transcurrido media hora”.

    La presente declaración rendida por la concubina del acusado, luce conteste con la versión aportada por el ciudadano J.R.O.G.; en ese sentido, efectivamente ésta logra referir la actitud agresiva que asumió la víctima al llegar al inmueble; al respecto, se observa de su declaración lo siguiente: “…Gabriel estaba muy tomado y se puso muy agresivo, tumbaba todas las cosas…”.

    Asimismo, profirió observar el inicio del forcejeo que se produjo entre ambos (acusado – víctima); no obstante, -como lo afirmara el acusado- inmediatamente decidió salir junto con sus hijos a las afueras del inmueble donde decidieron esperar.

    Por último, este Juzgador observa una circunstancia relevante manifestada por los deponentes cuyas declaraciones se analizan; en tal sentido, el acusado luego de apreciar la herida producida en la humanidad de su hermano, le prestó primeros auxilios, es decir, le hizo un “torniquete” a los fines de evitar la pérdida de sangre, asimismo, hizo la llamada al 171 solicitando una ambulancia que lograra trasladar a la víctima a un centro asistencial; ahora bien, es de hacer notar, que según el dicho de éstos, la víctima estuvo con vida alrededor de unos veinte (20) minutos, tiempo en el cual no llegó la ayuda médica solicitada, aunado a que, la comisión policial que arribó al sitio del hecho estando el ciudadano G.A.G. aún con vida, se negó –según el dicho del acusado y de su concubina- a efectuar el traslado.

    Conforme a lo anterior, luego de la valoración de la presente testimonial, estima quien decide, que la misma se convierte en prueba que pudiera desvirtuar la imputación hecha por la representante del Ministerio Público tal y como inicialmente fuera presentada; no obstante, debe dejar claro este Juzgador que resulta absolutamente necesario vincular o adminicular la deposición actual con el restante material probatorio, a los fines de lograr darle certeza y/o verisimilitud a la declaración que a tal efecto rindiera la concubina del acusado. Y así de decide.-

    DE LAS PRUEBAS ESTIPULADAS ENTRE LAS PARTES

  3. - Inspección Ocular de fecha 19-07-2008, Nro. 3453, suscrita por los funcionarios J.M., A.R. y J.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Mérida; practica en el sitio del suceso: CALLE CARVAJAL, SECTOR LOS CUROS, PARTE ALTA, INTERIOR DE LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NRO. 8, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA; logrando acreditar el sitio exacto en el que se perpetró el hecho punible.

  4. - Acta de Investigación Penal, de fecha 19-07-2008, suscrita por el Agente de Investigaciones A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; en la cual se deja constancia de la diligencia policial desplegada, quien se trasladó en compañía del Agente J.M., al Sector Los Curos, Parta Alta, interior de la vivienda signada el número 8, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de realizar inspección, en virtud de encontrarse dentro de dicha vivienda el cuerpo sin vida de un ciudadano del sexo masculino en posición decúbito dorsal, identificado como G.A.G.; acreditando con ello el cuerpo del delito de Homicidio.

  5. - Acta Policial de fecha 19-07-2008, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector F.I., Cabo Primero J.C., Cabo Segundo J.R., adscritos a la Policía del Estado Mérida, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos; lográndose destacar lo siguiente: “…recibimos reporte departe de la Central, informando que en los Curos parte alta, había un ciudadano herido por arma blanca, nos trasladamos al lugar y observamos un ciudadano inconsciente tirado en el piso, con una herida que sangraba a nivel de la pierna izquierda; seguidamente, se nos acercó una ciudadana que se identificó como C.C., manifestando que el herido respondía al nombre de G.A.G., y que había resultado herido como consecuencia de una riña entre éste y su hermano de nombre J.R. Gillén…”.

  6. - Examen Médico Legal Nro. 2112, de fecha 20-07-2008, suscrito por la Doctora CLENY HÉRNANDEZ, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, practicado al ciudadano J.R.O.G. (acusado); arrojando como conclusión lo siguiente: “…no se evidencian lesiones superficiales ni secuelas de lesiones…”.

  7. - Examen Toxicológico In Vivo Nro. 1295, de fecha 20-07-2008, suscrito por el Doctor M.J.A., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; practicado al ciudadano J.R.O.G. (acusado), arrojando la siguiente conclusión: “…positivo para el consumo de alcohol y cocaína…”.

  8. - Experticia Hematológica Nro. 1219, de fecha 20-07-2008, suscrita por al Experto J.C.R., adscrito al CICPC Sub-Delegación Mérida; practicada a la toma de muestra suministrada por el acusado J.R.O.G., acreditando el grupo sanguíneo de éste (“O”, factor Rh positivo).

  9. - Experticias Hematológicas Nros. 1220 y 1222, de fechas 20-07-2008, suscritas por al Experto J.C.R., adscrito al CICPC Sub-Delegación Mérida; practicas sobre la vestimenta colectadas a la víctima para el momento del hecho; concluyendo que tanto el suéter de color gris, como en el pantalón, se observaron manchas de color pardo rojiza de naturaleza hemática, correspondiente al grupo sanguíneo “A”; lo que en todo caso permite acreditar el grupo sanguíneo de la víctima.

    Una vez realizada la valoración probatoria, considera éste Tribunal, que no quedó demostrado que el ciudadano J.R.O.G., en fecha 19-07-2008, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche; en plena discusión con su hermano G.A.G., en el interior del inmueble signado con el número 8, ubicado en la calle Carvajal, Sector Los Curos, parte alta, Mérida, Estado Mérida, haya esgrimido un arma blanca, y sin intención de matar, más si de atemorizar, le haya ocasionado una lesión en la pierna que finalmente le produjo la muerte.

    Conforme a lo anterior, estima éste Juzgador que, con las declaraciones de la ciudadana M.C.C. y del acusado J.R.O.G., quedó acreditado efectivamente el forcejeo que se produjo entre éste último y la víctima, así como la herida causada como consecuencia de la riña en razón de la actitud agresiva y provocadora del ciudadano G.A.G.; asimismo, se logró probar que, para el momento del hecho, el acusado J.R.O.G. se encontraba -como en efecto lo manifestó en su declaración- bajo los efectos del alcohol (Ver declaración del Experto M.J.A.).

    En otro orden de ideas, con la practica de las experticias hematológicas, se acreditó con certeza científica el grupo sanguíneo del acusado (“O” Rh positivo), así como la existencia de manchas de color pardo rojiza de naturaleza hemática (“A”), observadas en la vestimenta de la víctima para el momento del hecho; asimismo, la presencia de una solución de continuidad (corte) en la pantalón que vestía la víctima, presentando características de forma y clase que permiten encuadrarla dentro de las producidas por el paso de una hoja cortante; aportando tal resultado credibilidad a las declaraciones de los ciudadanos J.R.O.G. y M.C.C., quienes afirmaron que la herida de la víctima fue producida por un cuchillo.

    Ahora bien, básicamente el motivo de la absolutoria solicitada por la representación del Ministerio Público, radica en el hecho de haber resultado imposible probar científicamente la muerte y sus causas, el deceso, el fallecimiento del ciudadano G.A.G., toda vez que, el correspondiente Informe de Autopsia Forense, a través del cual se pretendía demostrar las causas de la muerte –entre otros detalles- no fue promovido por la vindicta pública, no constando si quiera agregado a las actas procesales.

    El delito de homicidio como tal, consiste en la muerte de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable; siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente; a la luz de nuestro caso, resulta necesario que esa muerte se produzca como resultado de la intención de causar una lesión personal.

    A tal efecto, la inexistencia del Informe de Autopsia Forense, limita y no permite conocer circunstancias de vital importancia relacionadas con la muerte; nótese lo siguiente: conocer las causas del deceso constituye la única posibilidad de poder acreditar que efectivamente la muerte se produjo como consecuencia de la acción desplegada por el sujeto activo del delito, al no contar con ello, se abre campo a la duda y se invade un terreno desconocido, no probado y prohibido para fundar una decisión judicial.

    Al respecto, M.D.G.F., en su obra LA CRIMINALÍSTICA, LÓGICA Y LA PRUEBA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, año 2002, Pag. 152, al referirse al Informe de Autopsia Forense expone: “La autopsia está basada en el análisis y evaluación de las características del examen externo e interno del cuerpo de un cadáver (…) La interpretación del resultado del protocolo de autopsia reviste una importancia esencial para evaluar y a.l.r.d. los elementos de carácter criminalístico y fundamentar con objetividad los delitos contra las personas…”. (Resaltado del Tribunal).

    Como corolario de lo anterior, a los efectos del Informe de Autopsia Forense, el médico anatomopatólogo tiene funciones imprescindibles en el proceso penal, pues realiza un estudio exhaustivo y minucioso al cadáver cuya muerte se presuma que haya sido por la comisión de un hecho punible; aportando información indispensable y de vital importancia para el análisis objetivo, tales como: Identificación del cadáver, sus características y rasgos fisonómicos, data de la muerte, las características abióticas, descripción y estudio minucioso de las características externas e internas de la herida y la región anatómica comprometida, heridas pre y post mortem, la cantidad de las heridas y los órganos que compromete cada una de ellas, causa y consecuencia de la muerte; en resumidas palabras, la ausencia del ya tantas veces nombrado peritaje científico impidió conocer lo más básico pero a la vez relevante y trascendental, planteado a través de las siguientes interrogantes: ¿Cuál fue la causa que produjo la muerte del ciudadano G.A.G.?; toda vez que, la certeza que podemos darle a la producción de una herida en la humanidad de la víctima por parte de su hermano (acusado) como principal y único responsable, se resta o disminuye cuando se generan dudas como: ¿Fue suficiente la acción desplegada por el sujeto activo del delito como para producir la muerte de la víctima?; o en su defecto, intervino alguna concausa desconocida por el agente?; entre otras.

    El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

    El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

    Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

    Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

    A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

    Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado de autos en la comisión del delito que le atribuía el Ministerio Público, debe concluirse que no quedó demostrado que el ciudadano J.R.O.G., en fecha 19-07-2008, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche; en plena discusión con su hermano G.A.G., en el interior del inmueble signado con el número 8, ubicado en la calle Carvajal, Sector Los Curos, parte alta, Mérida, Estado Mérida, haya esgrimido un arma blanca, y sin intención de matar, más si de atemorizar, le haya ocasionado una lesión en la pierna que finalmente le produjo la muerte; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del referido acusado, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano J.R.O.G., suficientemente identificado en autos, de todos los cargos que le fueron formulados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con lo establecido en el artículo 407 todos del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano G.A.G., en tal sentido se DECLARA EL CESE de todas las medidas cautelares que les fueran impuestas, en consecuencia SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El JUEZ TERCERO DE JUICIO

    ABOG. A.A.E.A.

    LA SECRETARIA

    ABOG. CÁRMEN G.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR