Decisión nº 136 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 8 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000912

ASUNTO : LP11-P-2012-000912

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada: SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano: J.O.I.R., se desconocen datos de identificación, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES ó SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: J.D.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.655.968, domiciliado en la Urbanización las Cuevas, casa sin número, cerca donde vive el sargento Barrios, la Azulita Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra prescrita, este Tribunal para decidir observa:

El presente proceso se inicia en fecha 24-09-2005, por denuncia interpuesta por el ciudadano: J.D.J.P.M., ante la Comisaría Policial N° 14 de la Azulita, en la que entre otras cosas expone que el día 10-09-2005, fue con su esposa J.Z. al establecimiento nocturno Night Club Geminis y cuando entró no se percató que había una pelea y es cuando el ciudadano J.O.I.R., lanzó un botellazo y le calló a él en el ojo izquierdo…

Ahora bien, el Ministerio Público encuadra estos hechos en el delito de LESIONES MENOS GRAVES ó SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, para así solicitar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, análisis este que el Tribunal no comparte, pues el Ministerio Público a pesar de que han sido reiteradas las decisiones dictadas por este Tribunal en el que se le señala que para solicitar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, debe estar comprobado el hecho punible, para así computar el lapso de prescripción, continúa incurriendo en error al pretender encuadrar el hecho en el delito de Lesiones Personales menos graves o simples, previsto en el artículo 413 del Código Penal para concluir que la acción penal se encuentra prescrita, pues al revisar la presente causa, se evidencia que no existe en las actuaciones el Reconocimiento Médico Forense que las lesiones denunciadas para así encuadrarlas dentro de un tipo penal previsto en el Código Penal venezolano, por lo que el sobreseimiento solicitado por prescripción de la acción penal, por parte del Ministerio Público no es procedente decretarlo por este motivo, por no estar comprobado el hecho punible; sin embargo, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en que presuntamente ocurrió el hecho (24-09-2005), hasta la presente fecha (08-03-2012) —mas de seis años— constituye para el Ministerio Público, la imposibilidad de demostrar los hechos denunciados ya que a la presente fecha resultaría inoficioso solicitar un reconocimiento médico forense a la víctima, por cuanto con el devenir del tiempo, éstas desaparecieron, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y no por prescripción de la acción penal como lo solicitó el Ministerio Público, por cuanto en el presente caso existe una presunción por las actas de investigación que obran en la causa, pero no hay certeza suficiente de la comisión del hecho y no existen otras pruebas que permitan al Ministerio Público solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado. Por otra parte estima necesario señalar el Tribunal que si bien es cierto que el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, este Tribunal considera que el hecho que origino esta investigación ocurrió hace mas de seis años, resultando inoficioso en este momento recabar elementos de prueba para demostrar la comisión del hecho, debido a que con el devenir del tiempo estas pudieron desaparecer, siendo esta la razón por la cual el Tribunal prescinde a la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un punto de mero derecho. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor del ciudadano: J.O.I.R., se desconocen datos de identificación, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES ó SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: J.D.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.655.968, domiciliado en la Urbanización las Cuevas, casa sin número, cerca donde vive el sargento Barrios, la Azulita Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Para la notificación del ciudadano: J.O.I.R., se ordena que la boleta de notificación sea publicada a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se acuerda agregar copia de la misma a la presente causa, ya que no consta en autos la dirección del mismo.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA:

ABG. T.M.G..

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA.

ABG. T.M.G..

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