Decisión nº 116 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 28 de febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000756

ASUNTO : LP11-P-2012-000756

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 27/02/2012 este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada E.T., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de A.D.J.O.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano L.F.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.114.021, de ocupación taxista, residenciado en Capacho, Avenida Principal Nº 2-95, Estado Táchira, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay basas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos denunciados no se realizaron o no existe suficientes elementos de convicción de su realización, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

En fecha 03/02/2004, el ciudadano L.F.J., denuncio en la Sub. Comisaría Policial Nº 12, que la noche anterior, como a las 7:00 p.m. se encontraba en el Terminal de Pasajeros de San Cristóbal trabajando como taxista en el vehículo Ford tipo Failan, color blanco, placa BN515-T amarillas donde llegaron cuatro muchachos y le dijeron que ellos eran los de la carrera para El Vigía, la cual el dueño del vehículo había cuadrado, llegando a esta localidad como a las 10:30 p.m., específicamente donde están las escaleras, en donde uno de ellos se bajo y le dijo que esperara allí que iba a buscar dinero y los otros tres se quedaron dentro del carro, como a los dos minutos bajo el muchacho en compañía de otro y saco un arma de fuego y le dijo que se quedara quieto que era un atraco, le sacaron el teléfono celular y la cartera y lo montaron en la parte de atrás, el que había ido a buscar la plata se quedó observando y el del arma se monto en el carro con los demás que venían de San Cristóbal, luego uno de ellos arranco el carro y lo enterraron de cabeza, luego llegaron a un lugar donde había una Y, se bajaron del carro y le quitaron el equipo de CD, las cornetas, los bajos, los tuister, los documentos personales, una chaqueta, le tiraron las llaves del carro y salieron corriendo, por lo que se regreso a San Cristóbal a la casa del dueño del carro, el señor R.B., quien le dijo que como tenía los datos del soldado iban a ir al Conscripto a informar lo sucedido, en donde una teniente les dijo que ese muchacho se llama A.J.O..

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Es caso que según se evidencia de la lectura de la denuncia interpuesta, que el agraviado no aporto para el momento a los funcionarios investigadores, información útil para lograr la identificación de la responsable, refirió que recuerda ciertos rasgos pero desconoce su nombre y mas datos; sin embargo a pesar de que los funcionarios realizaron las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, no siendo posible la obtención de resultados satisfactorios. Habiendo transcurrido más de siete (07) años, sin poseer ningún tipo de referencia o información que permita identificar a dichos autores o su ubicación.

Observa esta Juzgadora que no hay otro elemento de convicción en contra de la imputada, sino solo la denuncia de L.F.J., denuncia ésta que no esta acompañada de declaraciones de testigos, para estimar los presuntos autores del hecho y la Fiscalía al no encontrar otro elemento de convicción, presenta el acto conclusivo como es el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto considera este Tribunal que al no existir otros elementos de convicción en contra del investigado debe el Tribunal decretar el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 4, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público realizó todas las diligencias pertinentes en la investigación, es decir, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de A.D.J.O.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano L.F.J., antes identificado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. M.L.T.V.

EL SECRETARIO:

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE

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