Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAntonio Esser
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000019

ASUNTO : LJ01-P-2002-000019

Este Tribunal, en cumplimiento del lapso para decidir que dispone el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia a continuación sobre la solicitud de nulidad presentada por escrito por el Abogado A.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano P.J.U.V.; y para ello emite las siguientes consideraciones:

Como fundamento de su pretensión, la defensa arguyó lo siguiente:

”Una vez revisada la presente causa, resulta forzoso concluir que en el caso de especie, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, infringió los principios referidos A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA del ciudadano P.J.U.V., al no haber realizado el acto de imputación formal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y haber presentado directamente la acusación ante el Tribunal de Control…”.

Conforme a lo anterior, este Tribunal para decidir observa:

Realizada la revisión del expediente, se observaron violaciones cometidas durante la fase preparatoria del proceso penal seguido al ciudadano P.J.U.V., las cuales quebrantaron los derechos constitucionales y legales consagrados en los artículos 26 y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, aparece en autos lo siguiente:

En fecha 08-01-2002, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, dictó Auto de Inicio de Investigación Penal, al tener conocimiento, por denuncia formulada por el ciudadano Contreras Leon G.R., de la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas y donde aparece como investigado el ciudadano P.J.U.V., comisionando al CICPC, para la práctica de las actuaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y de la determinación de los responsables.

Conforme a lo anterior, el CICPC, realizó diligencias de investigación, tales como: entrevistas a los ciudadanos Leon de Contreras Cresencia, Contreras Leon J.J., S.R.J.G., H.A., Contreras Leon G.S., M.M.A.M. y M.C.M.J..

En fecha 10-06-2002, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó directamente acusación contra el ciudadano P.J.U.V., por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

En fecha 30-06-2002, se llevó a cabo por ante el referido Tribunal de Control, la audiencia preliminar ordenándose el pase a juicio.

Ahora bien, como se indicó anteriormente, estima quien aquí decide, que se quebrantaron disposiciones constitucionales y legales con respecto al proceso seguido al ciudadano P.J.U.V.; toda vez que el acto de imputación formal al cual estaba obligado el Ministerio Público en el momento de atribuirle al mencionado ciudadano el supuesto delito de Homicidio Preterintencional, no se realizó.

En el presente caso, se observa que luego del dictado del correspondiente auto de inicio de investigación, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó directamente la acusación ante el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sin que previamente lo hubiere citado a los fines de llevar a cabo el acto de imputación, lo cual era necesario, pues se observa que no nos encontramos bajo ninguno de los casos de aprehensión flagrante que active la audiencia del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vale recordar, que la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa como garantía inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la importancia del acto de imputación, ha señalado lo siguiente:

…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derechos si existe, como un derivado del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación (…) A juicio de esta sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

. (Sentencia Nro. 1636, de fecha 17-07-2002, Ponencia del Magistrado Doctor E.C.R.).

En ese sentido, se desprende de la revisión del presente legajo de actuaciones, que el ciudadano P.J.U.V., durante la fase de investigación del presente proceso, nunca fue impuesto por parte del Ministerio Fiscal de los hechos por los cuales se le investigaba, y que, a todas luces, originaron en su contra una acusación penal.

Es por ello, que con fundamento en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con la visible y firme intención de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, declara la nulidad de la acusación fiscal y de los actos jurisdiccionales subsiguientes; ordenando la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento de los previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

Primero

Se decreta la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y de los actos jurisdiccionales sub-siguientes, ordenándose la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público efectúe el acto de imputación formal, conforme a las previsiones del artículo 49 Constitucional, y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez firme la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. A.A.E.A.

LA SECRETARIA

ABOG. CÁRMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO

En fecha ___________________, se libraron las notificaciones Nros. ___________________________________________________.

La secretaria.-

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