Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonentePedro Rafael Mendez Labrador
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-003316

ASUNTO : LP01-R-2004-000265

PONENTE: DR. P.R.M. LABRADOR

VISTOS: Subió el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada L.M. ROJAS PEREZ, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 19 de Agosto de 2004, que negó por infundadas las dos solicitudes de ordenes de allanamiento. Recibidas como fueron las presentes actuaciones, le correspondió la ponencia por distribución al doctor P.R.M. LABRADOR.

Siendo esta la oportunidad con respecto a la apelación interpuesta, esta Corte de Apelaciones observa:

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

Con fundamento en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente apela de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, argumentando que en fecha 19-08-2004, fue notificada de la decisión emitida por dicho Tribunal, en la que niega por infundada las dos solicitudes de allanamiento, motivado a que no cumplen con el artículo 211 ordinales 2° y 4° ejusdem.

Manifiesta la recurrente, que al solicitar la orden de allanamiento, esta ejerciendo lo que por mandato legal le es conferido, por ser titular de la acción penal, y considera que el limitar su actuación a través de los Cuerpos de Investigación, es violatorio del debido proceso, siendo deber de los garantes de la justicia, dar cumplimiento a los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, considera la recurrente que la solicitud de orden de allanamiento presentada, reúne los requisitos establecidos en el artículo 210 ibidem; por cuanto se le indicó al Juez que el registro era para ubicar a la adolescente A.M.D., describiendo las características de los locales y el nombre del presunto dueño de la posada, ya que para el momento y por la urgencia del caso no se pudo obtener el apellido del dueño; meditando que la falta del apellido del dueño de la posada, no era una limitante para expedir la orden de allanamiento, tal como lo expresa el A Quo.

Por otra parte el recurrente expresa, que el A quo, debió valorar las condiciones especiales de la victima (por ser una adolescente que presumiblemente estaba en peligro), ello de conformidad con los artículos 26, 27 en su encabezamiento, 78 de la Constitución de la República, 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal penal, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Señala la recurrente que el artículo 211 del COPP, establece los requisitos que debe tener la orden de allanamiento una vez emitida por el Juez, y que la misma, no establece que dichos requisitos deben ser explanados por el Ministerio Público o por el Cuerpo de Investigación, es por lo que considera que el A quo, no debió haber alegado en su decisión que la solicitud no cumplió con lo establecido en el artículo 211 ordinales 2° y 4° ejusdem.

Finalmente la recurrente hace del conocimiento que el día 20-08-2004, fue encontrado un cadáver que se presume es la adolescente victima de este caso, dicho cadáver presento signos de violencia y presunta violación, desconociendo hasta los actuales momento los autores del hecho, y solicita se declare sin lugar la decisión del A quo, para que en caso futuro no se cercene la actuación del Ministerio Público, a través de los Cuerpos de Investigación, por simples formalidades y se le de celeridad a dichas solicitudes.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE

En lo que respecta a la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 13 de agosto del 2004, esta Corte de Apelaciones encuentra que la misma no está ajustada a derecho, ya que el Juez A Quo sacrificó la justicia, por la omisión de no haber señalado la Representación Fiscal, en su solicitud de su orden de allanamiento, el nombre exacto y completo, del propietario, arrendatario o administrador de LA POSADA ALÍ, ubicada en Vista Hermosa, Vía La Loma de B.V., Mérida, y niega también la orden de allanamiento a ser realizada al Final del Sector El Rincón, al Pié de la Montaña, propiedad del ciudadano ALÍ, por cuanto no señala la identificación completa del dueño o administrador de dicha Posada, pero observa esta Corte, que la Fiscalía del Ministerio Público, consignó de manera expresa las direcciones exactas de las dos posadas, que siendo lugares públicos, en el presente caso se considera irrelevante el mencionar quien es el propietario, por cuanto en los casos de posadas, hoteles y establecimientos afines, hay que indicar es la dirección exacta, y notificar a la persona que se encuentre para ese momento encargada de dicho de los mismos. Ya que como bien lo manifiesta la recurrente, la finalidad primordial y perentoria en ese momento era ubicar a la adolescente A.M.D., la cual se encontraba desaparecida y podía estar su vida en peligro, coincidiendo esta Alzada, con la apreciación hecha por la apelante, que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de nuestra Carta Magna, considerando que lo procedente en el presente caso, era conceder la orden de allanamiento tal y como lo establece el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto, no le queda otra alternativa a esta Corte, que DECLARAR CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA, ordenándose la concesión de las órdenes de allanamiento solicitadas.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada L.M. ROJAS PÉREZ, en su condición de Fiscal Décima (S.E.) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Segundo: Se declara la NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13-08-04, el cual negó las solicitudes de ordenes de allanamiento. Tercero: Se ordena al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acuerde las Órdenes de allanamiento solicitadas, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Publíquese, compúlsese y líbrese boleta de notificación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ.

PRESIDENTE

DR. V.H.A. AYALA.

DR. P.R.M. LABRADOR.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. A.S. DE PEÑA.

En la misma fecha se publicó, se compulsó y se libró boleta de notificación N° 1161/04.

LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.

ARCD/VHAA/PRML/ASDEP/meu.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-003316

ASUNTO : LP01-R-2004-000265

VOTO SALVADO.

Quién suscribe, Juez Suplente Especial de la Corte de Apelaciones, abogado V.H.A., manifiesta su disentimiento de criterio en relación con la decisión adoptada por los demás miembros de ésta Corte y en consecuencia, salva su voto, con base en las siguientes consideraciones:

La decisión mayoritaria de ésta Corte dispuso que:

…Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada L.M. ROJAS PEREZ, en su condición de Fiscal Décima (S.E.) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Segundo: Se declara la NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 03 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 13-08-04, el cual negó las solicitudes de órdenes de allanamiento. Tercero: Se ordena al Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acuerde las Órdenes de Allanamiento solicitadas, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Al respecto quién aquí disiente estima necesario hacer algunas consideraciones importantes, referentes a las solicitudes de Ordenes de Allanamiento presentadas ante los diferentes Tribunales de Control, en tal sentido conviene destacar en primer lugar, que el Derecho a la Inviolabilidad del Hogar Domestico, que implica también el Derecho a la Intimidad y a la Privacidad como Bienes Jurídicos Tutelados, son de rango Constitucional y tiene su fundamento legal en el Artículo 47 de la Constitución de la República, razón por la cual para que un Juez de Control proceda a ordenar, a través, de una decisión eminentemente jurisdiccional el Allanamiento de un inmueble con todas las consecuencias legales que esto implica, debe contar previamente con una solicitud que cumpla cabalmente con todos los extremos legales establecidos en los numerales 1°, 2°, 3°, y 4° del Artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la falta de indicación precisa de éstos requisitos legales, impide a su vez que el Tribunal disponga de toda la información precisa y necesaria para determinar la procedencia o no de la misma, por cuanto el Juez tiene la altísima responsabilidad legal y constitucional de verificar que los recaudos presentados por el Ministerio Público o en su defecto por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, previa autorización de la Fiscalía respectiva, son suficientes, pertinentes y adecuados para poder dictar una Resolución Fundada autorizando expresamente el registro solicitado, tal como lo exige el segundo aparte del Artículo 210 Ejusdem, y esto es así porque el Juzgador obviamente desconoce tales aspectos y no dispone de ellos para su análisis, por lo que de ser ignorados por el solicitante impiden literalmente el otorgamiento oportuno de la Orden de Allanamiento.

En segundo lugar debe recordarse que el Tribunal de Control que reciba la solicitud no está obligado a autorizar automáticamente y sin mediar ningún tipo de estudio y análisis previo el registro de un inmueble, tal como parece ser el criterio de algunos funcionarios, por cuanto la deficiente o inexistente investigación no puede ser atribuida de ninguna manera al Tribunal de Control, quien en definitiva sólo verifica la legalidad de la solicitud presentada, en resguardo de los más altos intereses de la colectividad, que puede verse seriamente amenazada en su Seguridad Jurídica si se permite de forma ligera e imprudente que al amparo de una presunta investigación, de la cual en muchos casos ni siquiera se acompaña la respectiva Orden de Inicio exigida por el Artículo 300 del Código Adjetivo Penal, se violen los Derechos Constitucionales de las personas.

Finalmente cabe destacar que la negativa de un Juez de Control para autorizar la expedición de una Orden de Allanamiento no puede ser considerada bajo ninguna circunstancia como una limitante a la actuación del Ministerio Público y mucho menos considerarla como un Gravamen Irreparable en la Recta Aplicación de la Justicia, tal como sostiene la recurrente, por cuanto es precisamente el Fiscal del Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y Garante de la Legalidad quién actuando bajo la premisa de la buena fe tiene la obligación legal de garantizar con sus actuaciones y las de los funcionarios policiales y de investigación que se encuentran bajo su dirección que personas inocentes puedan resultar seriamente afectadas en su honor y reputación.

Además ante semejante panorama resulta inoficioso y carente de utilidad procesal ordenar al Tribual de la recurrida que acuerde las Órdenes de Allanamiento solicitadas por la representante Fiscal, debido a que las circunstancias no son las mismas y sobre todo si tenemos en cuenta que el A Quo fue quién apreció y ponderó la pertinencia, legalidad y procedencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar alegadas por el Ministerio Público para solicitar la expedición de tales Órdenes, por los razonamientos anteriores, estima éste disidente que lo procedente hubiera sido declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en el presente caso. Queda en éstos términos expresado el criterio que sobre el particular tiene el Juez disidente. Fecha ut - supra.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ.

PRESIDENTE

DR. V.H.A. AYALA.

DISIDENTE

DR. P.R.M. LABRADOR.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. A.S. DE PEÑA.

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