Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003855

ASUNTO : LP01-P-2007-003855

Luego de realizar Audiencia Especial en la presente causa (30-11-07), en la que luego de escuchar a las partes, se decretó el Sobreseimiento por extinción de la acción penal, corresponde al Tribunal fundamentar la decisión dictada, lo cual hace de la siguiente manera:

PRIMERO

Los hechos acaecidos en la presente investigación suceden en fecha 12 de marzo de 2007, aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la noche (7:30 p.m), en la avenida principal de la Urbanización C.S., con calle 6, Ejido estado Mérida, cuando se produce una COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA; en dicho accidente se encontraban involucrados el vehículo automóvil, placas BAV-79D, marca Chevrolet, modelo chevette, color marrón, tipo sedan, uso particular conducido por el ciudadano CARLSO R.S.C., venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, educador, titular de la cédula de identidad N° V-8.040.717, Y UN VEHÍCULO TIPO MOTO, conducida por el adolescente YOSMAN L.A.M., de 15 años de edad.

Al adolescente se le produjeron lesiones que ameritaron asistencia médico especializada, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de sesenta y cinco (65) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales, tal como lo refleja el reconocimiento médico legal efectuado por el Dr. A.A.P. (folio 38).

SEGUNDO

El Ministerio Público califica los hechos por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, con la agravante de haber sido perpetrado en contra de un adolescente; calificación jurídica ésta que es compartida por el tribunal, en virtud de las resultas del reconocimiento médico legal.

TERCERO

Ahora bien, las partes plantearon la realización de la audiencia especial a objeto de hacerle ver al tribunal su disposición de celebrar un acuerdo reparatorio en los términos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico procesal Penal, así se observa que el investigado C.R.S., propone al adolescente la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 700.000,oo), como indemnización por los daños causados al adolescente; éste último en concordancia con su madre M.A.A., manifiestan expresamente estar de acuerdo con la proposición del investigado, por lo cual se procedió a la entrega del dinero, la mitad en efectivo y la otra mitad contenido en un instrumento cambiario (cheque. El Ministerio Público por su parte señala no tener objeción en cuanto a lo pactado.

CUARTO

El Tribunal considera que en el presente caso, en virtud de que las lesiones sufridas por el adolescente YOSMAN O.A.M., fueron culposas, no afectando en forma permanente ni grave su integridad física, y que las partes procedieron de manera libre, voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos y garantías, es por lo que se hace procedente la aprobación del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, conforme a lo pautado en el numeral 2 del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Dispositiva

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el investigado C.R.S.C. y el adolescente-víctima YOSMAN L.A.M., representado por su madre M.A.A.M., en virtud de que el hecho no ocasionó la muerte ni afectó en forma permanente ni grave la integridad física de la mencionada víctima, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 40 del COPP, por lo cual se declara extinción de la acción penal, en cuanto a las lesiones sufridas por la víctima, por haberse cumplido en su totalidad el Acuerdo Reparatorio celebrado, conforme el artículo 48 numeral 6° eiusdem, y consecuencialmente se decreta el Sobreseimiento de la Causa que se le siguió al investigado de autos, C.R.S.C., venezolano, de 44 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.040.717, casado, docente, domiciliado en Barinitas estado Barinas, Urbanización J.P.M., sector 3, casa s/n, por el delito de LESIONES GRAVES DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en artículo 318 numeral 3° del citado Código por haberse extinguido la acción penal.

SEGUNDO

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

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