Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Carora

ASUNTO KP01-P-2007-002407

Causa Fiscal 13F16-441-07

Visto el escrito suscrito por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO:

H.A.R.R. titular de la cédula de identidad N° 11.260.175, de 37 años de edad, natural de Barquisimeto, estado civil soltero, domiciliado en Km. 12 de Tamaca retén arriba sector la Ceiba calle principal Páramo de la Rosa, casa de bahareque, como a treinta metros del tanque público de agua, construido en bloques. Hijo de J.P.R. y M.E.R.

Victima: De conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la LOPNNA se omite su identificación.

DELITO: VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente para el momento del hecho.

DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO

DE LA COMPETENCIA

Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:

El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)

Se desprende del presente artículo que la Fiscalía es el organismo que esta legitimado para interponer la solicitud de sobreseimiento, en virtud de un acto conclusivo, cuyo conocimiento para su tramitación y decisión esta atribuido al Tribunal en funciones de Control; por lo que este Tribunal de Control, resulta competente para la tramitación y decisión. Así se declara.

PREVIO

Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas ya que contiene los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, ya que los argumentos explicados por la Vindicta Pública en su escrito, se encuentran suficientemente documentados y acreditados en las actas, por lo que no se realiza audiencia para debatir los fundamentos, tratándose de una cuestión de mero derecho, aunado a que los hechos y probanzas para acreditar la causal contenida en el numeral 1º del artículo 318 del COPP, esto es, que el hecho no se realizo, se encuentra suficientemente acreditada en las actuaciones. Así se establece

DE LA RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento, según consta de Acta Policial de fecha 27-05-07, en la que funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo las 550 pm, estando de patrullaje fueron designados para trasladarse al Caserío Reten Arriba, sector Centro, a cien metros de la vía principal, adyacente a Cerámicas Rodríguez, casa s/n, ya que presuntamente se encontraba un ciudadano retenido por estar presuntamente involucrado en abuso sexual en perjuicio de adolescente, al llegar al sitio, se entrevistaron con un ciudadano que les hizo señas, se identifico como Peña Orellana J.H., quien les refirió que llego a su casa y encontró a una persona de nombre H.R., que salía por la puerta trasera con los zapatos en la mano y abrochándose los pantalones a quienes le pregunto lo que pasaba y le respondió que su hijo lo había invitado a su casa y después su hijo le dijo que ese señor llego a la casa pidiéndole un caso de agua y cuando fue a buscarlo a la cocina, cerro la puerta, proponiéndole tener sexo con el lo cual hizo, así también refirió que el referido ciudadano y el adolescente se encontraban e el interior de la residencia, por lo que ingresaron y vieron sentado en una actitud pasiva, libre de hacer movimientos y sin amenazas de armas al imputado y a su lado estaba el adolescente .

Diligencias de investigación practicadas

  1. Entrevista tomada al Adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la LOPNNA, en la que manifestó que Henry tenia tres domingos frecuentando su casa debido a que dice ser evangélico y siempre va a los cultos que hace al lado de su casa, pero el día ese como a las 430 se presentó a su casa y el lo recibió y le pidió un vaso de agua, fue a la cocina y cuando regreso a la sala con el vaso de agua le tenia la puerta delantera cerrada y le dijo que cerrara la de atrás y fue y la cerro y cuando regreso le empezó a agarrar por sus partes intimas, luego le dijo que se quitara la ropa y el se la quito y el también lo hizo, luego le agarro y le penetro después que lo hizo le dijo que lo penetrara a el porque también le gusta y pasados como unos minutos llegaron su papa y su mama y cuando el hablo con su mama le dijo que ellos lo hacían siempre y en las noches, que eso ocurrió y estaban haciendo una relación sexual, que la relación sexual fue voluntaria, y que presto su consentimiento para ello y en ningún momento fue obligado, ni golpeado ni amenazado.

  2. Denuncia del progenitor de quien figura como victima, quien el 27-05-07, adujo que estaba para una asamblea de ciudadanos convocada para las 3 de la tarde en reten arriba, casa comunal, y su esposa también acudió, que en la casa solo se quedo su hijo, que cuando regreso a eso de las 530 de la tarde encontraron que la puerta principal estaba cerrada no así la del fondo por lo que se dispuso a entrar y en ese momento venia saliendo un ciudadano de nombre H.R., residenciado en el mismo caserío y quien traía los zapatos en la mano, abrochándose el pantalón y cuando le vio se asusto; que su hijo le dijo que estaba teniendo esa relación con H.R., donde ambos tuvieron sexo anal, es decir, ambos se penetraron.

  3. Reconocimiento Medico Forense 9700-152-4301 del 30-05-07, realizado por el Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC al adolescente en el que consta que refirió mantener relación sexual en forma voluntaria con un individuo llamado Henry de 38 años de edad en su casa; al Examen: “Región Ano Rectal sin desgarros, con esfínter hipotónico infunpilidiforme. Sin Signos de violencia extragenital.”

  4. Entrevista tomada al denunciante en el que refirió ante el CICPC el 28-06-047, que no desea proceder contra el ciudadano H.R., ya que lo que se suscito el día 27-05-07, con su hijo adolescente, fue de mutuo acuerdo.

  5. Entrevista tomada al adolescente ante el CICPC, quien refirió que lo del día 27-05-07, fue de mutuo acuerdo.

DEL PETITORIO FISCAL

Ha argumentado la fiscalía para estimar la procedencia de su petición, lo siguiente:

Que a.l.a.y. considera que la acción desplegada por el sujeto activo, no encuadra en alguno de los supuestos penales establecidos en la legislación, ya que según las entrevistas rendidas ente los órganos de investigación y la propia fiscalia, el supuesto agraviado manifestó que el imputado no ejerció sobre el violencia física, ni psicológica, para mantener el acto sexual; que esa relación sexual fue de mutuo acuerdo, consentida opr ambas partes, e inclusive en el reconocimiento medico legal el experto forense no observo lesión medico legal que calificar, quien manifestó que mantuvo relación sexual de forma voluntaria.

DE LA PROCEDENCIA

Establece el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:

El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

…(omissis)

(Resaltado de este fallo)

En ese sentido, pertinente es dejar sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 318, mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:

…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III P.P., 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).

En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma G.C., se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.

De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…

Que del resultado de la investigación realizada con el resultado de las diligencias ordenadas acogiendo el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2462 de fecha 01-08-05, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, Exp 04-0996, en la que explica que la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 318, esta referida a que “el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, en el entendido de que el hecho resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, es procedente solicitar el sobreseimiento, como en efecto lo hace a favor del ciudadano H.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.260.175, a quien se le imputo el delito de Violación, toda vez que ha concatenado los hechos investigados con los elementos de convicción recabados, y se obtiene la total convicción de que en el presente caso no resulta constitutivo de delito el hecho objeto del proceso, y que de lo señalado en el resultado de la experticia se termino que “Región Ano Rectal sin desgarros, con esfínter hipotónico infunpilidiforme. Sin Signos de violencia extragenital”.

Aunado a ello se constata de las entrevistas tomadas que para el caso que hubiese ocurrido algún acto libidinoso, y que lógicamente escapa a alguna “penetración” ya que así lo ha acreditado el experto forense, este fue de mutuo acuerdo, es decir, no hubo influencia de violencia, coacción o engaño.

Es por ello que quien juzga estima que la Vindicta Pública ha culminado la investigación realizada con el resultado de las diligencias ordenadas, cumpliendo así con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2462 de fecha 01-08-05, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, Exp 04-0996, en la que explica que la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 318, esta referida a que “el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, en el entendido de que el hecho resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, es procedente solicitar el sobreseimiento, como en efecto lo hace a favor del ciudadano H.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.260.175, a quien se le imputo el delito de Violación, toda vez que ha concatenado los hechos investigados con los elementos de convicción recabados, y se obtiene la total convicción de que en el presente caso no resulta constitutivo de delito el hecho objeto del proceso, y que de lo señalado en el resultado de la experticia se termino que “Región Ano Rectal sin desgarros, con esfínter hipotónico infunpilidiforme. Sin Signos de violencia extragenital”.

Ahora bien, observa el Tribunal que asiste la razón a la Fiscalia del Ministerio Público, toda vez que se llegó a establecer la no realización del hecho punible por el que se inicio la investigación, esto es que el ciudadano H.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.260.175, a quien se le imputo el delito de Violación, en perjuicio de adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65, Parágrafo Segundo de la LOPNNA, por lo que resulta procedente en derecho la solicitud del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no se realizo, y en consecuencia es menester decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano H.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.260.175, a quien se le imputo el delito de Violación, al quedar demostrado que no se cometió delito alguno, que el hecho objeto del proceso no se realizo. En consecuencia CESAN las medidas cautelares.

Notifíquese.

Por cuanto la presente decisión tiene efectos análogos a los de la sentencia absolutoria, a los fines sea EXCLUIDO el registro del ciudadano H.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.260.175, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal vigente para el momento del hecho, al quedar demostrado que no se cometió delito alguno, remítase oficio a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial para que sea EXCLUIDO este registro del sistema Escorpio. Indíquese que deberá acusar recibo una vez se haya dado cumplimiento a esta instrucción.

Así como a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en CARACAS DISTRITO CAPITAL, para excluir este registro policial. Indíquese que deberá acusar recibo una vez se haya dado cumplimiento a esta instrucción

Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200º y 151º .

JUEZ DE CONTROL Nº 7

B.P.S.

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