Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoAuto De Fundamentando La Medida Cautelar Sustituti

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000617

ASUNTO : LP01-P-2008-000617

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la audiencia celebrada el día de hoy, siete de mayo de dos mil nueve (07-05-09), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) para dar inicio a la Audiencia de Orden de Aprehensión en conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución en concordancia con .el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada en contra del ciudadano R.J.P.T..-

Este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los siguientes términos:

EL INVESTIGADO

R.J.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.622.509, de 30 años, natural de Barquisimeto estado Lara; nacido el 163/02/1979, hijo de R.J.A.P.M. y E.J.d.P.T., domiciliado en la Calle 37, con Carrera 32, casa sin numeró de color verde con amarillo, diagonal al chino canónico, teléfono: 0426-7507674, el teléfono de su p.M.G.V.: 0416-9830993, se le impuso en la audiencia del precepto constitucional y el mismo se acogió a esta garantía constitucional, tal y como quedó plasmado en el acta.-

SOLICITUD FISCAL:

Se solicito Orden de aprehensión al ciudadano R.J.P.T. debido a que el mismo no se presentaba a los llamados realizados, pero en este momento solcito que se le otorgue una medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad en conformidad con el articulo 256, numerales 3, 4 6, y del Código Orgánico procesal Pena, igualmente que el mismo reciba una charla en el instituto Nacional de la Mujer. Es Todo.

DEFENSA

Abg. M.G. quien expuso: Esta defensa considera que la solicitud Fiscal es la mas ajustada a derecho. En cuanto a al régimen de presentaciones solicito si el Tribunal tiene a bien otorgarle puedan ser realizadas por ante en el Circuito Judicial Penal de Barquisimeto estado Lara. Solicito también que se deje sin efecto la Orden de aprehensión en su contra.

EL TRIBUNAL

En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:

  1. Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando ROGER JOSÈ PARRA TORREALBA, amenazo y hostigo a la víctima.-

  2. Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ROGER JOSÈ PARRA TORREALBA, es el autor de unos delitos que van hacer imputados por la fiscalía del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:

    DE LOS HECHOS

    1. ) Consta en Denuncia Común de fecha 24 de febrero del 2007, rendida por la ciudadana CUY S.L., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo siguiente: “Vengo a denunciar a R.J.P.T. de intento de Homicidio, daños a la propiedad, ya que hoy a las cinco y media de la mañana se presentó en mi apartamento y comenzó a lanzar objetos contundentes desde planta baja, rompiendo los vidrios de las ventanas, vociferando que le abriera el apartamento o que saliera, porque si no me iba a matar porque tenía una pistola en su poder. Fue entonces cuando me levante e intente salir a la sala para solicitar ayuda a mis vecinas y me di cuenta que la puerta estaba encendida en llamas y continuaba la lluvia de piedras, comencé a pedir ayuda y a buscar agua para tratar de apagar el incendio y cuando pude salir me di cuenta de que se habían quemado varios apartamentos “.

    2. ) Consta en Acta de Investigación Penal de fecha 06 de enero del 2008, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la entrevista rendida por la ciudadana S.L.C., en donde expone: “En relación a los hechos ocurridos el día 03-06 en mi apartamento en la dirección antes mencionada donde residí se suscitó un incendio provocado con gasolina en proporciones gigantescas pues entro a mi apartamento valiéndose de que el día 16-12-07 el ciudadano R.J.P.T. portador de la CIV 15.622.509, intentó violarme y quemarme con asfalto y tinner pues me baño de esa sustancia de esta manera ingreso a mi residencia fue con gasolina y genero un incendio que de yo haber tenido una bombona de gas hubiese producido un genocidio, esto sucedió a las tres y veinticinco de la mañana cuando yo estaba en mi lugar de trabajo en la Facultad de Ciencias Forestales de la Universidad de Los Andes, prestando servicio de vigilancia los vecinos llamaron a los bomberos de Mérida que llegaron a las tres y treinta de la mañana (…)”.

      DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

    3. ) Entrevista del testigo instrumental ACOSTA G.M.D.R., el cual expone: “Resulta que yo me desperté por el calor del fuego y el humo que salía del pasillo de la residencia, en donde esta la habitación de LILIANA, quien vive en el mismo bloque que yo, y le colaboré en el sentido de apagar el incendio en su pasillo junto con ANTONIO quien es mi compañero de habitación (…)”.

    4. ) Entrevista del testigo instrumental F.M.A.J., el cual expone: “Resulta que yo me desperté por el calor del fuego y el humo que salía del pasillo de la residencia, en donde esta la habitación de LILIANA, quien vive en el mismo bloque que yo, y le colaboré en el sentido de apagar el incendio en su pasillo junto con MILLER quien es mi compañero de habitación (…)”.

    5. ) Entrevista del testigo instrumental BINUST MONSALVE, expuso que había observado fuego en frente de su puerta y cuando fue asomarse vio un incendio por todo el pasillo con un colchón grande dañándole la puerta principal, por cuanto empezó a tirar agua para apagar dicho incendio y no podía ya que la candela y el humo eran muy fuertes, indicando que salió de dicho apartamento y pasillo con la vecina del frente llamada S.C. y que estaba muy asustada ya que estaba con su hijo pequeño en su apartamento.

    6. ) Entrevista del testigo instrumental P.D.G.R.D.L.F., quien expone: “Yo estaba durmiendo como a las ocho de la mañana del día de hoy 24/02707, cuando llegó mi vecina Binut Monsalve, a tocarme la puerta y me pidió, me imploró que le tomara unas fotos al apartamento de ella y al de Sary, los cuales habían sido afectados por un incendio, a lo que yo accedí, procediendo posteriormente a tomarle fotos a los dos apartamentos afectados y al pasillo del edificio. En el momento en el que me encontraba tomando las fotos se acercó el Ciudadano R.J.P.T. y procedió amenazarme de Muerte y a agredirme físicamente, así como también a mi bebe M.H.G.P.d. cinco años de edad, ofreció causarle daños a mi vehículo Wolksvagen y a mi apartamento”.

    7. ) Reconocimiento Medico Nº 9700-154-0643, realizado por la Dra. CLENY E.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalisticas a CUY S.L., en el cual observa vestigios de lesiones alargadas compatibles con quemaduras localizadas en ambos antebrazos susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de seis (06) días.

    8. ) Inspección Nº 714 realizada por los funcionarios Y.I. y C.R., en la siguiente dirección RESIDENCIA ESTUADIANTIL D.S., EDIFICIO 4, BLOQUE 4, APARTAMENTO 3-01, 3-02 Y 3-06 UBICADO EN LA AVENIDA A.C., M.E.M., en la cual se evidencia de interés criminalistico en el apartamento 3-06 dos ventanas del tipo jambas de color gris, todas fracturadas y en la parte exterior del edificio sobre la grama un colchón con signo de haber sido expuesto a las llamas.

    9. ) Informe Básico de Incendio de Estructura, suscrito por el Bombero. Arq. H.P.I.A.d.D.d.P. e Investigaciones de Siniestros Estación Nº 01 Libertador Zona Norte, el cual concluye que: “En este tipo de siniestro se califica una participación humana activa directa como un error de conducta, ya que la contingencia que lo originó es producto de circunstancias intencionales que por lo general se encuentran asociadas a un riesgo preexistente o a una condición insegura”.

  3. A.a.l.c.y. visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, pues el imputado carece de prontuario policial, la magnitud del daño causado fue baja y el intento de homicidio en grado de frustración no cuenta con elementos que lo señalen directamente como responsable.

    No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.

    DECISIÒN

    ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANBA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Dejar sin efecto la Orden de Captura que se dicto en fecha 08/02/2008, en virtud que el Fiscal a solicitado medida Cautelar sustitutiva de libertad y no se había realizado el acto de imputación al investigado. SEGUNDO: se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía y de la Defensa y se acuerda otorgar medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad previstas en el articulo 256 numerales 3, 5 y 6, es decir Presentaciones Periódicas por ante el Circuito Judicial penal del Estado Lara cada treinta (30) días, a partir del día veintinueve (29) de mayo del año 2009, se acuerda oficiar para que designen un Tribunal de Control, a los fines que le hagan un seguimiento de sus presentaciones y así mismo informe si esta cumpliendo con las mismas, cada (6) meses. 2. Prohibición de visitar en el estado Mérida, las Residencias D.S. e involucrarse en manifestaciones que alteren el Orden Publico. 3. y la prohibición de comunicarse con la victima. Se acuerda Librar Boleta de libertad. TERCERO: Se acuerda oficiar a todos los Órganos del estado a los fines que dejen sin efecto la Orden de Captura librada en fecha 08/02/2008 por este Tribunal. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario en conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del código Orgánico procesal penal a los fines de que se investigue y que se impute los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física, y amenaza previstos en la Ley Orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de Violencia 39, 41 y 42, y en consecuencia se acuerda remitir la presente causa al ministerio publico a los fines que continué la investigación y presenten cualquiera de los actos conclusivos a que tenga lugar. QUINTO: El ciudadano Juez, deja expresa constancia, que la presente audiencia de presentación de conformidad con el articulo 44.1 de la Constitución Nacional en concordancia con el articulo 130 y 250 del código Orgánico procesal penal se respetaron todas y cada una de las Jerarquía Constitucional y del debido proceso, Tratados, Acuerdos, Convenios Internacionales suscritos por la Republica con otras Naciones.-

    JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

    ABG. C.L.M.Z.

    LA SECRETARIA

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