Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAntonio Esser
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002375

ASUNTO : LP01-P-2005-002375

En fecha 26-05-2008, se recibió escrito constante de cuatro (04) folios útiles, suscrito por los Abogados J.L.M.R. y J.F.M.A., actuando con el carácter de defensores privados del acusado de autos J.D.R.V.H., en el que solicitan “…se decrete de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de una nulidad absoluta, por cuanto se ha inobservado la realización de un requisito sustancial vinculado a un derecho fundamental como lo es el derecho a la defensa…”. Al respecto, este Juzgado en funciones de Juicio, conforme a las previsiones del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos siguientes:

La defensa del ciudadano J.d.R.V.H., como fundamento de la solicitud de nulidad arguyó lo siguiente:

…Ciudadano Juez de Juicio, en la presente causa, en la fase preparatoria o de investigación, la Fiscalía del Ministerio Público omitió la realización del acto formal de imputación fiscal, acto éste que constituye una actividad propia de esa Institución, a la cual está obligada por mandato constitucional y legal, por lo que nos encontramos frente a una situación en la cual se ha configurado el incumplimiento de un requisito de absoluto carácter sustancial, que al estar ausente, ello representa un grave vicio no saneable, que desemboca necesariamente en la obligación de que se decrete la existencia de una nulidad absoluta…

.

Conforme a lo anterior, este Tribunal para decidir observa:

Realizada la revisión del expediente, se observaron violaciones cometidas durante la fase preparatoria del proceso penal seguido al ciudadano J.d.R.V.H., las cuales quebrantaron los derechos constitucionales y legales consagrados en los artículos 26 y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, aparece en autos lo siguiente:

En fecha 04-03-2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación penal signada con el Nro. 0160-2005 y G-927-411, de la nomenclatura Fiscal y del Cuerpo de Investigaciones respectivamente; figurando como víctima el ciudadano P.M.G. (occiso), de uno de los delitos contra las personas: Homicidio.

En fecha 13-03-2005 (f.111), el funcionario Detective J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia mediante acta de Investigación Penal, que, continuando con las investigaciones del caso G-927-413, donde figura como investigado J.D.R.V.H., le efectuó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, que se encontraba de guardia, a los fines de que solicitara al Tribunal de Control correspondiente, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de un tiempo de espera, el referido Fiscal informó que, el Juez en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ordenó la Privación de Libertad del ut supra referido ciudadano.

En fecha 14-03-2005, el Juzgado en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró audiencia especial para ratificar la orden de aprehensión dictada y oír la declaración del ciudadano J.d.R.V.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 27-04-2005, los abogados F.N.V. y YOLEHIDA QUINTERIO, adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentaron formal acusación penal en contra del ciudadano J.d.R.V.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente.

En fecha 24-10-2006, el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso al acusado de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la prevista en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las recomendaciones dadas por la Dra. V.R., en su condición de Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; consistente en la obligación de someterse al cuidado del Hospital San J.d.D.d.E.M., en razón de su estado mental.

Ahora bien, como se indicó anteriormente, estima quien aquí decide, que se quebrantaron disposiciones constitucionales y legales con respecto al proceso seguido al ciudadano J.d.R.V.H., toda vez que el acto de imputación formal al cual estaba obligado el Ministerio Público en el momento de atribuirle alo mencionado ciudadano el supuesto delito de Homicidio Intencional Simple, no se realizó.

En el presente caso, se observa que si bien es cierto que el ciudadano J.d.R.V.H. fue aprehendido y puesto a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que la Jurisprudencia p.d.m.T. de la República, ha señalado, que tal acto no es equivalente a la imputación formal, pues este tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no la aprehensión preventiva, y no la imposición de las actuaciones y elementos que forman parte de la investigación.

Vale recordar, que la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa como garantía inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la importancia del acto de imputación, ha señalado lo siguiente:

…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derechos si existe, como un derivado del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación (…) A juicio de esta sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

. (Sentencia Nro. 1636, de fecha 17-07-2002, Ponencia del Magistrado Doctor E.C.R.).

En ese sentido, se desprende de la revisión del presente legajo de actuaciones, que el ciudadano J.d.R.V.H., durante la fase de investigación del presente proceso, nunca fue impuesto por parte del Ministerio Fiscal de los hechos por los cuales se le investigaba, y que, a todas luces originaron en su contra el dictado de una medida de privación judicial preventiva de libertad –posteriormente sustituida-.

Es por ello, que con fundamento en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con la visible y firme intención de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, ordena la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento de los previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Asimismo, se advierte que por la gravedad del delito investigado (Homicidio), y el aparente estado de salud mental del ciudadano J.d.R.V.H., lo ajustado a derecho es mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigida básicamente a su rehabilitación

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

Primero

Se declara CON LUGAR la solicitud de nulidad presentada por los abogados J.L.M.R. y J.F.M.A., actuando con el carácter de defensores privados del acusado de autos J.D.R.V.H.; en consecuencia se ordena la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público efectúe el acto de imputación formal, conforme a las previsiones del artículo 49 Constitucional, y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida una vez firme la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. A.A.E.A.

LA SECRETARIA

ABOG. CÁRMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO

En fecha ___________________, se libraron las notificaciones Nros. ___________________________________________________.

La secretaria.-

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