Decisión nº 054-09 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 12 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000487

ASUNTO : LP11-P-2009-000487

Decisión N° 054/09

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:

DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO

R.B.M., colombiano, de 47 años, natural de El Banco Magdalena de la República de Colombia, nacido en fecha 19-02-1962, analfabeta, soltero, de ocupación ordeñador, residenciado en la Hacienda San P.d.E.M., ubicada en el Kilómetro 11, vía a S.B.d.E.Z..-

ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE ATRIBUYE AL INVESTIGADO

La Representación Fiscal atribuye al investigado de autos, el hecho ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta de Investigación Penal N° SIP/063 de fecha 08 de Marzo de 2009, que obra al folio 02 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios TENIENTE (GNB) R.O.J.R., SARGENTO SEGUNDO (GNB) D.A.C.A. y SARGENTO SEGUNDO (GNB) S.I.C.D., todos adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 19 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Chururu del Estado Táchira, donde señalan que siendo aproximadamente las doce y treinta minutos de la tarde (12:30p.m.) de ese mismo día 08 de Marzo de 2009, efectuando patrullaje en materia de Seguridad Urbana en la Población de El Vigía, Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., observaron a un ciudadano que transitaba a pie por orillas de la carretera vía hacía S.B.d.Z., Sector Los Pozones, específicamente diagonal al Hotel “Zurich”, Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., quién al notar la presencia de la Comisión, tomó una actitud nerviosa con intenciones de evadir a la Comisión, motivo por el cual los actuantes lo interceptamos de inmediato, quién manifestó ser y llamarse: R.B.M., a quién le solicitaron exhibiera lo que llevaba en los bolsillos del pantalón que vestía para ese momento, sacando del bolsillo trasero lado izquierdo, Tres (03) pequeños envoltorios en material plástico transparente, contentivos de restos vegetales y pequeñas semillas de la presunta droga denominada marihuana, la cual al ser pesada posteriormente dio un peso bruto aproximado de veinte (20) gramos (se utilizó un b.e. marca: Toshiba). En vista de esta situación se procedió a la aprehensión preventiva del ciudadano antes identificado, a quién le fueron leídos sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aperturó la Investigación Penal con el N° 14-F6-217-09.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1

DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

ARTÍCULOS 248, 256, 260 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

Sobre la aprehensión del ciudadano R.B.M., quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada n.C. se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, pues el investigado R.B.M., fue aprehendido luego de que fuere practicado un registro personal, y en el que fuere localizada una sustancia de posesión ilícita, motivo por el que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano R.B.M., antes identificado, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

A lo expuesto con anterioridad, además del Acta Policial ya descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:

1) Inspección N° 0329 de fecha 09 de Marzo de 2009, suscrita por los Expertos Á.A. y D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del lugar donde ocurrió el hecho por el cual resulta aprehendido el investigado de autos.-

2) Experticia Botánica N° 9700-067-0476 de fecha 09 de Marzo de 2009, suscrita por el Experto Profesional I Dr. M.J.A., adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; Experticia que fuere practicada a la sustancia incautada en el presente procedimiento, la cual resultó ser MARIHUANA (CANNABI SATIVA), en un peso neto de 19 gramos con 700 miligramos.-

3) Experticia Toxicológica in vivo N° 900-067-0477 de fecha 09 de Marzo de 2009, suscrita por el Experto Profesional I Dr. M.J.A., adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; Experticia que, practicada en muestras tomadas al investigado, en sangre, orina y raspado de dedos, resultó positivo para marihuana metab., y negativo para alcohol, cocaína metab., heroína metab., y benzodiaz metab.-

SEGUNDO

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, se acuerda imponer al investigado R.B.M., ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal una (01) vez cada quince (15) días, y la prohibición de salir del país; obligándose a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Igualmente el Tribunal informa al investigado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad correspondiente al investigado de autos, con su correspondiente Oficio al Jefe de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de esta Ciudad de El Vigía estado Mérida.-

TERCERO

Se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución del Sistema Juris 2000 corresponda conocer.-

CUARTO

Se ACUERDA expedir las Copias Fotostáticas peticionadas por las Partes.-

QUINTO

Se ACUERDA agregar las actuaciones complementarias constantes de Diez (10) folios útiles que fueron presentadas por la Representación Fiscal.-

De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 12 de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. T.D.C.P.D.T.

SECRETARIA

ABG

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