Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAntonio Esser
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003000

ASUNTO : LP01-P-2007-003000

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. A.A.E.A.

FISCALES: Abog. H.Q., Fiscal Primero, Abog. T.R., Fiscal Segunda, Abog. D.V., Fiscal Cuarta, Abog. M.B., Fiscal Quinta, todas de P.d.M.P..

ACUSADO: S.J.Á.G..

DEFENSA PÚBLICA: Abog. O.L..

SECRETARIA: Abog. C.G.S..

Por cuanto en fecha 03-03-2009, se llevó a cabo la apertura de la respectiva audiencia oral y pública, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Juicio, donde los Representantes de la Fiscalía Primera, Segunda, Cuarta y Quinta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogados H.Q., T.R., D.V. y M.B., formalizaron a través de la explanación oral los escritos acusatorios presentados en contra del imputado S.J.Á.G., a quien le imputaron la comisión de los delitos de: ROBO PROPIO, ROBO LEVE (ARREBATÓN), HURTO AGRAVADO y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionado en los artículos 455, 456, 452.8 y 258 todos del Código Penal vigente respectivamente; y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal por el citado delito, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, el ciudadano S.J.Á.G. al otorgársele el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente sus culpabilidad en la comisión de los hechos punibles en cuestión, admitidos momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por la complejidad del asunto y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 eiusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

S.J.A.G., venezolano, nacido en el Estado Zulia el 26-09-74, de 35 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.067.799, casado, domiciliado en P.N., celular 0416-5779470 (esposa Y.D.), ocupación contratista de la construcción, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al a.t.y.c.u. de los elementos de convicción y las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye lo siguiente:

En relación con el asunto penal Nro LP01-P-2007-3000, se observa lo siguiente: “1) Consta en Acta Policial (F. 04) suscrita por los funcionarios Agente (PM) Nº 108 R.P., Agente (PM) S/N D.A., adscritos a la Brigada Ciclista de la Policía del Estado Mérida, lo siguiente, el 26 de julio del 2007, siendo aproximadamente las dos horas y veinticinco minutos de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle 26 entre avenidas 3 y 4, específicamente en la parada de los autobuses Los Curos, cuando observaron que varios ciudadanos transeúntes señalaban dos ciudadanos y gritaban que ellos habían robado a una ciudadana, por lo de inmediato procedieron a interceptar a los dos ciudadanos, preguntándole el agente (PM) Nº 08 R.P. que si guardaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a sus cuerpos algún que los relacionara con un hecho punible que lo manifestara o exhibiera, no constando nada, de inmediato el Agente (PM) S/N D.A. le hizo la inspección a cada uno encontrándole al que vestía camisa de manga larga de color negro y pantalón de vestir de color negro, de piel blanca, contextura normal, estatura baja, de bigotes, en la mano derecha un objeto contundente (pico de botella) de color verde, con una etiqueta de color dorado con las siglas SOLERA, y al que vestía franelilla de color negro con blue jeans de piel blanca de contextura delgada, estatura alta, le encontró en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que portaba un anillo de color dorado, con piedras blancas, se acercó una ciudadana que se identificó como BEBERLYN A.G.G., quien manifestó que esos dos ciudadanos la habían amenazado con ese pico de botella y la despojaron del anillo que le encontraron, procediendo a identificar a los ciudadanos como 1) S.J.A.G., titular de la Cédula de Identidad 12.067.799, y 2) J.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.478.619. Seguidamente los funcionarios policiales le dieron a conocer sus derechos y fueron trasladados hasta el retén policial de la Dirección General de Policía del Estado, siendo informada la Fiscalía de guardia…”.

En cuanto a la causa penal Nro. LP01-P-2008-423 (Robo Leve Arrebatón), acumulada al asunto principal, se observa lo siguiente: 1) Consta en Acta policial que riela al folio dos de la causa, de fecha 28 de Enero del presente año dos mil ocho debidamente suscrita por los funcionarios adscritos al Retén de la Dirección General de Policía del Estado M.C.S. (PM) Nº 393 F.J., Sargento Segundo (PM) J.M., que en fecha veintisiete de Enero del presente año 27-01-2008, ingresaron los detenidos de nombre R.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.145.899 y C.R.S., portador de la cédula de identidad Nº V- 19.145.889, presentando el segundo de los mencionados una herida en el pómulo producto de la riña en la que había participado y causa de su detención en el mencionado retén tomando en consideración que los ya mencionados detenidos presentaban una conducta bastante hostil decidieron no practicarles la correspondiente inspección personal a fines de quitarles sus pertenencias u objetos personales, para el momento en el que los funcionarios se disponían a recluir a unos detenidos que venían de traslado del CICPC, el hoy investigado de autos y ya identificado S.A., solicitó permiso para ir al baño por cuanto manifestó que tenía fuertes dolores estomacales, aprovechando la oportunidad el funcionario de percatarse si los primeros detenidos mencionados ya habían cambiado de actitud y en efecto se encontraban más tranquilos, sin embargo el funcionario pudo percatarse que los jóvenes se encontraban bastante nerviosos y después de un largo diálogo entre los detenidos éste (Carlos R.S.), confesó que un detenido que presentaba una lesión en una mano le había quitado su cadena de oro, y así fue confesado por el hoy imputado de autos ciudadano S.J.A.G., quién luego de confesar que se la había sustraído se la había tragado, lo que motivó a que fuere trasladado hasta el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, a fines de que fuere valorado y al practicársele una radiografía ésta arrojó resultados positivos, informándosele lo sucedido a la Representación Fiscal”.

En relación con el asunto penal Nro. LP01-P-2006-3359 (Hurto Agravado) se observa: En fecha 26-07-2006, siendo aproximadamente las 11:30 minutos de la mañana, se encontraban de servicio en el puesto policial del IAHULA, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida; cuando se acercó el vigilante del estacionamiento del referido centro asistencial manifestando a la comisión que un compañero suyo tenía aprehendido a un ciudadano que había sustraído varios objetos del interior de un vehículo. En ese sentido, el sujeto aprehendido de nombre S.J.A.G., en compañía de otro ciudadano que logró darse a la fuga, se introdujo en el interior de un vehículo marca Toyota, modelo Samuray, apoderándose de una caja de herramientas de color azul, contentiva en su interior de dos extensiones, tres llaves para mecánica de diferentes medidas, entre otras cosas…”.

Al revisar la situación fáctica de la causa penal Nro. LP01-P-2008-1195 (Fuga de Detenidos), se observa lo siguiente: “La Representación Fiscal le atribuye al imputado S.J.A.G., el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 09:30 a.m. del día 17-03-2.008, en las inmediaciones de la entrada del Pasaje A.N., situado en el Sector S.E.d. ésta Ciudad, luego de que el funcionario Cabo Segundo (PM) nro. 511 J.A.G.S., adscrito al Retén Policial de la Dirección General de Policial del Estado Mérida, emprendiera una persecución desde la Unidad de Ortopedia y Traumatología del Hospital Universitario de Los Andes hasta ese sitio donde logró darle alcance, impidiendo que dicho ciudadano lograra darse a la fuga, ya que había sido trasladado desde el Retén Policial hasta ese Centro Hospitalario, por orden del Juzgado de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, según boleta de traslado nro. LK010F02008002717, de fecha 14-03-2.008, librada en la causa nro. LP01-P-2007-003000, a los fines de que recibiera atención médica, pues había sido intervenido quirúrgicamente en su brazo izquierdo y requería que le retiraban la sutura, siendo que el imputado aprovechó que el DR. A.O., salió de su oficina y le hizo creer al funcionario policial que lo custodiaba que le haría una pregunta al Doctor relacionada con sus terapias, pero al llegar a la esquina del pasillo procedió a salir corriendo, ordenándosele que se detuviera, mientras éste agarraba las personas que se encontraban en el pasillo y las lanzaba a su paso para evitar ser alcanzado, así mismo, empujó a la Doctora L.I.D.V., que se dirigía al cafetín del H.U.L.A., hasta que finalmente fue capturado por el mismo funcionario policial que lo custodiaba, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez impuesto de sus respectivos derechos como imputado.”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 03-03-2009, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual los ciudadanos Fiscales Primero, Segunda, Cuarta y Quinta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogados H.Q., T.R., D.V. y M.B., explanaron oralmente sus acusaciones, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado S.J.Á.G., ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostrarían su autoría en la comisión de los delitos que calificó jurídicamente como: ROBO PROPIO, ROBO LEVE (ARREBATÓN), HURTO AGRAVADO y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionado en los artículos 455, 456, 452.8 y 258 todos del Código Penal vigente respectivamente; por lo cual, solicitó la admisión de la totalidad de las acusaciones y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se aperturara el juicio en contra del ciudadano ante señalado.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa, representada por el defensor público ABOGADO O.L., quien no hizo objeción alguna a los escritos acusatorios y señaló que en conversación sostenida con su representado éste le había manifestado su deseo de admitir los hechos y por ello solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éstos fueran escuchados, no oponiendo excepciones o nulidades ni tampoco ofrecieron pruebas.

En tal sentido, éste Juzgado de Juicio, procedió a revisar los escritos acusatorios, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en los escritos acusatorios que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular las acusaciones, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la aprehensión del imputado, obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fueron admitidas totalmente las acusaciones fiscales, compartiendo éste Juzgador las mismas calificaciones jurídicas, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público.

En siguiente orden, se le concedió el derecho de palabra al acusado S.J.Á.G., quien una vez impuesto del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, a viva voz lo siguiente: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE UNA VEZ. ES TODO.”, por lo que al admitir el acusado los hechos y las respectivas calificaciones jurídicas, que les fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo a los tipos de delito.

Este Juzgado de Juicio, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde el acusado S.J.Á.G., reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que les imputa el Ministerio Público en sus respectivas acusaciones, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de: ROBO PROPIO, ROBO LEVE (ARREBATÓN), HURTO AGRAVADO y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionado en los artículos 455, 456, 452.8 y 258 todos del Código Penal vigente respectivamente, que le atribuyó el Ministerio Público al abrir la audiencia oral y pública, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.

Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa (cuerpo del delito), como son los siguientes:

Asunto Penal LP01-P-2007-3000:

  1. ) Entrevista de la testigo instrumental G.G.B.A., la cual expone: “(…) me recosté a la pared para escribir una hoja y sentí que me colocaron algo en la espalda como un pico de botella, y cuando voltee confirme que era un pico de botella, con lo que me estaban amenazando, eran dos los hombres que me estaban mirando raro donde los artesanos, el que me estaba amenazando me dijo que le diera todo lo que yo tenia y el otro me quitó el anillo de oro que tenia puesto en la mano derecha, entonces yo empecé a gritar y en ese momento los buseteros se dieron cuenta y los hombres salieron caminando hacia la Avenida 4 y los buseteros gritaron y llamaron a los policías ciclistas (…) y ellos los revisaron en mi presencia y le encontraron a uno de ellos el que vestía camisa manga larga de color negro y pantalón de vestir de color negro, de piel blanca, contextura estatura media baja de bigotes en la mano derecha el pico de botella y el otro que vestía franelilla de color negro con blue jeans de piel blanca de contextura delgada estatura alta, le encontraron en el bolsillo delantero izquierdo el anillo de oro (…)”.

  2. ) Experticia de Reconocimiento Técnico (f. 12) realizada por el funcionario J.M.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un (01) segmento de botella color verde, el cual concluye: “(…) dependiendo de la utilidad que le de el usuario puede ocasionar mayor o menor daño en cualquier parte anatómica de cuerpo como también hasta la muerte”.

  3. ) Inspección N° 2828, realizada por los funcionarios Y.I. y J.T., adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida, en CALLE 26 VIADUCTO CAMPO ELÍAS, ENTRE AVENIDAS 3 INDEPENDENCIA Y 4 BOLIVAR, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MÉRIDA.

  4. ) Experticia de Avaluó Comercial (f. 13) realizada por el funcionario J.M.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un (01) anillo de oro, 14 kilates; la cual concluye que s encuentra valorado en CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 154.000,00).

    Asunto Penal LP01-P-2008-000423:

  5. ) Acta policial que riela al folio dos (f2) de la causa, en la que se explanan detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos

  6. ) Acta de entrevista rendida por la víctima de autos ciudadano R.S.C.F. folio cuatro (f 4)

  7. ) Acta de entrevista rendida por el ciudadano R.C.R.A., testigo presencial de los hechos folio cinco ( f 5

  8. ) Informe médico en el que se explica o en el que se observan los resultados de la radiografía practicada al imputado de autos, con sus resultas folio seis (f 6)

  9. ) Reconocimiento médico legal practicado al imputado de autos folio doce ( f 12)

  10. ) Inspección ocular practicada por funcionarios adscritos al CICPC en el sitio de los hechos, es decir AVENIDA URDANETA ESQUINA DE GLORIAS PATRIAS EN EL AREA DE DETENCION PREVENTIVA DEL COMANDO GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA folio trece ( f 13)

  11. ) Toxicológica In Vivo practicada al ciudadano S.J.A.G. folio quince (f 15).

    Asunto Penal LP01-P-2008-1195:

    1) Acta policial de fecha 17-03-2.008, donde el funcionario Cabo Segundo (PM) nro. 511 J.A.G.S., adscrito al Retén Policial de la Dirección General de Policial del Estado Mérida, deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido el imputado S.J.A.G., describiendo como se inició su persecución hasta su posterior captura fuera de las instalaciones del H.U.L.A. (Folio 03 y su vuelto).

    2) Acta de entrevista, recibida en fecha 17-03-2.008 a la ciudadana L.I.D.V., quien fue testigo presencial de la persecución del imputado por parte del funcionario policial actuante, siendo que afirmó que el imputado la empujó durante la huida. (Folio 05).

    3) Copia fotostática de la boleta de traslado nro. LK010F02008002717, de fecha 14-03-2.008, librada en la causa nro. LP01-P-2007-003000, por el Juzgado de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado A.E.A., la cual acredita que el detenido debía ser trasladado el día 17-03-2.008, a las 07:00 a.m. hasta la Unidad de Ortopedia y Traumatología del Hospital Universitario de Los Andes. (Folio 06).

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 03-03-2009, se ADMITIERON TOTALMENTE LAS ACUSACIONES FISCALES formuladas en contra del ciudadano S.J.Á.G., antes identificado, por la comisión de los delitos de: ROBO PROPIO, ROBO LEVE (ARREBATÓN), HURTO AGRAVADO y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionado en los artículos 455, 456, 452.8 y 258 todos del Código Penal vigente, respectivamente; calificaciones jurídicas que fueran compartidas plenamente por éste Tribunal.

    Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éstos últimos casos, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, siendo que, en el caso bajo examen, tal exigencia fue observada en relación con el delito de Robo Propio, por ser el único cuya pena excede de ocho (08) años en su límite máximo, acordando no imponer una pena inferior a los seis (06) años –límite inferior-.

    Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Juicio advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

    El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  12. - Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Juicio Unipersonal.

  13. - Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento abreviado, sea en la audiencia oral y pública, una vez admitida la acusación fiscal y antes de la apertura del debate.

  14. - Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

  15. - Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

    En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado S.J.Á.G., éste Juzgador, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando se inicio el juicio oral y público, no se aperturó el debate, donde se observaran los principios de oralidad, inmediación, publicidad, continuidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se le imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:

    PENALIDAD

    Los delitos de: ROBO PROPIO, ROBO LEVE (ARREBATÓN), HURTO AGRAVADO y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionado en los artículos 455, 456, 452.8 y 258 todos del Código Penal vigente, respectivamente, contemplan una pena de: seis (06) a doce (12) años de prisión, el primero; de dos (02) a seis (06) años de prisión, el segundo, de dos (02) a seis (06) años de prisión, el tercero, y de cuarenta y cinco (45) días a nueve (09) meses de prisión, el último; cuyos términos medios normalmente aplicables, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, don de: nueve años (Robo Propio), cuatro (04) años para el caso del Arrebatón y del Hurto Agravado, y de cinco (05) meses y siete (07) días en relación con la Fuga de Detenidos.

    Ahora bien, por cuanto el acusado S.J.Á., tomó la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR LOS DELITOS PREVIAMENTE SEÑALADOS, este Juzgador se permite rebajar la pena del delito de Robo Propio a su límite mínimo, es decir, de seis (06) años de prisión en razón de la rebaja de 1/3 por la aplicación del Procedimiento Especial, al cual se le computaran –por ser el delito más grave- la mitad de las penas normalmente aplicables de los restantes tipos penales, luego de efectuarles de igual manera la rebaja a la mitad 1/2 por la aplicación del referido procedimiento por la admisión de los hechos, conforme a las reglas del artículo 88 del Código Penal vigente, para el caso de la concurrencia de los hechos punibles y de las penas aplicable. En ese sentido, resulta que la pena que finalmente se impone, es de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN; más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano S.J.Á.G., en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena.

    Por cuanto el acusado S.J.Á.G., actualmente se encuentra privado de su libertad, se ordena mantener la misma medida de coerción hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, lo cual incluye a que beneficio o fórmula alternativa puede optar, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, así mismo, no se les condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal; por lo tanto, se condena al acusado ciudadano: S.J.Á.G., antes identificado, por la comisión de los delitos de: ROBO PROPIO, ROBO LEVE (ARREBATÓN), HURTO AGRAVADO y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionado en los artículos 455, 456, 452.8 y 258 todos del Código Penal vigente respectivamente, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN; más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. Segundo: No se condena en costas procesales conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto el acusado S.J.Á.G., actualmente se encuentra privado de su libertad, se ordena mantener la misma medida de coerción hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, lo cual incluye a que beneficio o fórmula alternativa puede optar, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, Cuarto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E.. Quinto: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03

Abog. A.A.E.A.

LA SECRETARIA

Abog. C.G.S..

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