Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002214

ASUNTO : LP01-P-2006-002214

Corresponde por medio del presente auto pronunciarse con relación al escrito presentado por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta entidad Abogado L.A.C., mediante el cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa, con arreglo en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal, esto es, la prescripción de la acción penal, en tal sentido se procede de la siguiente manera:

La presente causa se inicia mediante denuncia formulada en fecha 05 de abril de 2000, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sub Delegación Mérida, de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (en lo adelante CICPC), Sub Delegación Mérida, por la ciudadana L.C.T., venezolana, mayor de edad, de 26 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.955.777, quien señala que el día 04 de abril de 2000 se encontraba en su residencia y aproximadamente a las cinco y media de la tarde escuchó un tiro, salió corriendo por el frente de su casa y cuando se fue a meter el ciudadano L.Q., apuntó a su concubino con un arma de fuego e hizo un disparo, cuando su concubino entra a la casa se encontraba herido más arriba del glúteo izquierdo con salida a la cadera; que esa herida se debió al primer disparo escuchado; que luego su concubino identificado como J.O.P.M. fue llevado al Hospital Universitario de los Andes.

Se apertura la respectiva investigación penal en la que se verifica al folio 10, contenido del informe contentivo del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano J.O.P.M., en el que se concluye que presentaba lesión que ameritó asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días.

Este hecho según la representación fiscal configura la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y castigado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (413 de la reforma), que dispone una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses, por lo cual la Fiscalía pide como acto conclusivo que se acuerde la terminación del proceso (Sobreseimiento), por cuanto la acción se encuentra prescrita.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar advierte el tribunal que tomando en cuenta la naturaleza de la circunstancia por la que la Fiscalía pide el sobreseimiento (prescripción) no se hace necesaria la celebración de la audiencia especial establecida en el artículo 323 del COPP, por cuanto se trata de un punto de mero derecho que no requiere mayor discusión.

Por otra parte constata el tribunal que efectivamente la acción en el presente caso para perseguir la conducta denunciada se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, dispone a tenor de lo estipulado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy 413), una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses, siendo el término medio a aplicar, siete (7) meses y quince (15) días, por lo cual le es aplicable la prescripción ordenada en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, es decir, “…Por tres años si el delito mereciere de tres años o menos,…; resultando que al realizar una simple operación matemática, partiendo que el hecho ocurre el 04 de abril de 2000, se observa que han transcurrido hasta la fecha (actual), siete (7) años, siete (7) meses y cuatro (4) días, esto es, tiempo suficiente para considerar que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya verificado acto alguno que la haya interrumpido.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES por el cual se le seguía causa al ciudadano J.L.Q.T., venezolano, mayor de edad, ingeniero forestal, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.027.423, residenciada en la urbanización 5 Águilas Blancas, primera calle, Pico Bolívar, casa s/n, Mérida; de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal vigente y en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con arreglo en lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del prenombrado ciudadan0; así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _____________.-

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