Decisión nº 025-2011 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 4

Caracas, 26 de enero de 2011

200º y 151°

EXPEDIENTE Nº 2591-10

PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 15 de noviembre de 2010, por la abogada L.G. FIGUEROA, Defensora Pública Vigésima Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano T.J.R., quien recurrió conforme a lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 20 de diciembre de 2010, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano T.J.R., conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

…(omissis)…PRIMERO: Visto lo expuesto por las partes este Juzgado acoge la precalificación jurídica provisional dado a los hechos por la representación del Ministerio Público por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa continúe conforme a las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en el presente caso. TERCERO: Visto lo solicitado tanto por el Ministerio Público como por la defensa de que en la presente causa, en el sentido de que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la contemplada en el articulo (sic) 256 de la Ley Adjetiva numerales (sic) 3º a favor del ciudadano R.T.J., este Tribunal considera que los procedente y ajustado a derecho es acordar una medida menos gravosa tal como la Medida Cautelar ordinal 3º del artículo 256 ejusdem…(omissis)…, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma adjetiva penal para acordarla…(omissis)…

.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 15 de noviembre de 2010, la abogada L.G. FIGUEROA, Defensora Pública Vigésima Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano T.J.R., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(Omissis)… La Defensa Apela al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Cautelar contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del texto penal adjetivo, al considerar que no se encuentran plenos los presupuestos procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del referido texto, cuyos requisitos y condiciones son taxativos y concurrentes…(omissis)… De lo cual se concluye que el primer requisito fundamental es la “acreditación” de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedece a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos típicos, antijurídicos y culpables, reprochables penalmente por ser objeto de una sanción jurídica. Respecto a esta acreditación el Tribunal consideró que el ciudadano T.J.R., incurrió en la conducta que constituye el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, doctrinalmente denominado como RECEPTACIÓN, cuyos supuestos de hecho requieren la recepción, ocultamiento, cooperación en venta de cosas u objetos que hayan sido adquiridos mediante delito y cuya procedencia ilegítima, irregular o delictiva le consta al presente agente activo, así como la intención del aprovechamiento ilícito. Así resulta que el primer elemento de orden subjetivo del delito calificado, lo constituye el conocimiento previo del origen ilícito del bien receptado, lo cual en este caso no esta acreditado en actas, puesto que el ciudadano imputado manifestó que cuando se encontró un portafolio en el piso y luego de ver la dirección de la dueña, se lo llevo a su casa y se quedo esperando para entregarlo y es en ese momento que los hijos de la señora le indican que estaba colocando una denuncia y que nunca pidió dinero a cambio de su devolución. En tal sentido si bien eran o no producto de un hurto o de otro delito contra la propiedad, como elemento interno dependiente del acto volitivo del sujeto no esta (sic) acreditado a las actas procesales. Observa la defensa que el Ministerio Público y el juez de la decisión recurrida consideraron que mi asistido incurrió en el sedicente delito porque presuntamente pidió una cantidad de dinero para devolver el bien a su propietario, cuando lo cierto es que al examinar el contenido del acta de entrevista tomada a la ciudadana M.J.P. (sic), esta refiere que recibió llamada de su hermano quien le indicó que en la puerta del edificio había un sujeto con la carpeta en su poder, pero examinando su exposición, muy específicamente a la pregunta sexta formulada por el órgano investigador, sobre QUE CANTIDAD DE DINERO LE ESTABA SOLICITANDO EL SUJETO APREHENDIDO, contesto NO; “El me indicó que le diera lo que pudiera”, de lo cual no puede extraerse que indique que mi asistido haya querido aprovecharse de los documentos de identidad y constancia de residencia que fue a entregar, confundiendo así el tipo penal invocado, mas aun cuando la propia víctima del robo sufrido a tempranas horas de la mañana, estableció que la persona no le efectuó llamada telefónica, sino que el ciudadano se apersonó a su residencia con la carpeta en la mano…(omissis)… Sobre la base de estas razones de hecho y de derecho, lucen débiles los fundamentos para imponer alguna medida de coerción personal en contra del ciudadano T.J.R., de cuyo dicho se desprende como obtuvo la carpeta y la intención de retomarla a su dueño, con lo cual se excluye intención de aprovechamiento sobre los bienes, limitándose a hace un favor y sin exigir ninguna cantidad específica por la devolución, o que de no recibir algo se abstenía de devolver las cosas, considerando la defensa que se equiparó erróneamente la conducta de mi asistido con el aprovechamiento ilícito de bienes con el dolo específico de saber que provenían de delito. Se desprende que tampoco cursan los fundados elementos de convicción para estimar autoría o participación en el hecho precalificado provisionalmente en su contra …(omissis)…Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como el elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad, al no observarse una mínima labor de pesquisaje e investigación sobre los hechos y la información recibida…(omissis)… Por otra parte, ante tales elementos de convicción y no obstante habérsele impuesto medida cautelar bajo régimen de presentaciones cada veinte (20) días, no es menos cierto que el fin de procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad de la aplicación de las medidas de coerción, puesto que el Ministerio Público aseguradas y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de –eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control la imposición de medidas cautelares, preventivas o sustitutiva de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal, máxime cuando mi asistida (sic) no fue sorprendida (sic) en flagrante comisión de delito alguno ni por orden Judicial, por ello solicito la nulidad de la medida acotando que el acta policial es solo una simple actuación de tipo administrativa, que recoge y hace fe del hecho fáctico de la detención, mas no de la certeza de los hechos que la causaron que son los hechos controvertidos en el proceso, por lo tanto las actas de aprehensión y las de entrevistas no constituyen medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o participes, de allí que se hace necesario la existencia de elementos adicionales que constituyan a una mayor y mejor actividad probatorio (sic) de cargo por parte del Estado. En razón a lo anteriormente expuesto, considera la defensa que siendo la presunción de inocencia y la libertad personal garantías constitucionales desarrolladas en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República y en el Código Orgánico Procesal Penal, normas que por lo demás son de estricta interpretación restrictiva, lo procedente es decretar la libertad sin ningún tipo de restricciones del ciudadano T.J.R. a los fines de que queden nugatorias tales garantías, solicitando asimismo a los miembros de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer del presente recurso de apelación lo admitan por ser procedente en derecho, lo declaren con lugar y decreten la libertad de mi asistido no sujeta a medida de coerción personal…(omissis)…

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación, la decisión de 10 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano T.J.R., conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo análisis la recurrente abogada L.G. FIGUEROA, Defensora Pública Vigésima Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano T.J.R., alega lo siguiente:

Que, no se encuentran llenos los presupuestos procesales para dictar la medida de aseguramiento personal, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos requisitos y condiciones son taxativos y concurrentes.

Que, el primer elemento de orden subjetivo del delito calificado, no está acreditado en actas, puesto que el ciudadano imputado manifestó que cuando se encontró un portafolio en el piso y luego de ver la dirección de la dueña, se lo llevó a su casa y se quedó esperando para entregarlo y es en ese momento que los hijos de la señora le indican que estaba colocando una denuncia y que nunca pidió dinero a cambio de su devolución.

Que, lucen débiles los fundamentos para imponer alguna medida de coerción personal en contra del ciudadano T.J.R., de cuyo dicho se desprende como obtuvo la carpeta y la intención de devolverla a su dueño, con lo cual se excluye intención de aprovechamiento sobre los bienes, limitándose a hacer un favor y sin exigir ninguna cantidad específica por la devolución, y es por ello que considera que se equiparó erróneamente la conducta de su asistido con el aprovechamiento ilícito de bienes con el dolo específico de saber que provenían de delito.

Que, ante tales elementos de convicción, sujetar indefinidamente a su defendido a una medida de coerción por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturaliza la finalidad de la aplicación de las medidas de coerción, máxime cuando su asistido no fue sorprendido en flagrante comisión de delito alguno ni por orden judicial, por ello solicita la nulidad de la medida.

Que, siendo la presunción de inocencia y la libertad personal garantías constitucionales desarrolladas en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República y en el Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es decretar la libertad sin ningún tipo de restricciones de su defendido a los fines de que queden nugatorias tales garantías, solicitando asimismo que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar.

Ahora bien, esta Sala de Apelaciones a los fines de resolver el recurso de apelación, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o en su defecto sustituirla por una menos gravosa, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Asimismo el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, faculta al Juez para la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de dichas medidas menos gravosas.

En el caso bajo análisis, el abogado J.A.V.C., a cargo del Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 10 de noviembre de 2010, decretó, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano T.J.R., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente.

El presente proceso se inició por denuncia interpuesta el 09 de noviembre de 2010, ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana M.J.P., quien refiere que dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de una carpeta de color azul, contentiva de la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) y de unos documentos personales, señalando asimismo que en el momento cuando se encontraba en el referido centro policial, recibió llamada telefónica de su hermano D.G.P., quien le manifestó que en la puerta de su residencia se encontraba un sujeto desconocido, quien tenía en su poder una carpeta de color azul esperando por ella para entregárselos, motivado a ello se trasladó hacia su residencia en compañía de los funcionarios agentes B.G. y EBERSON ANDRADE.

Una vez en la residencia de la víctima, el imputado T.J.R., le hizo entrega de la carpeta contentiva de la documentación que le había sido robada a la ciudadana M.J.P., resultando detenido por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, de la declaración rendida el 09 de noviembre de 2010, por la víctima M.J.P., ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, si bien manifiesta que efectivamente el imputado de autos se presentó en su residencia ubicada en la avenida Páez, Calle La Montaña, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, portando sólo la carpeta contentiva de la documentación personal que le había sido robada ese mismo día, no lo identifica como una de las personas que participó en el robo del dinero y los documentos y señala igualmente respecto a la cantidad de dinero que supuestamente le estaba solicitando el imputado para entregarle la documentación, que este le manifestó“…que le diera lo que pudiera…”.

Asimismo, consta la declaración rendida por el imputado de autos ante el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el 10 de noviembre de 2010, en la audiencia de presentación de detenidos, en la que señaló que iba pasando por Locatel, cuando vio un portafolios en el piso el cual tomó y se percató que dentro mismo estaba la dirección de la presunta dueña, por lo que decidió llevárselo a su residencia y se lo entregó, que nunca realizó llamada telefónica a la presunta víctima y en ningún momento solicitó nada a cambio por la entrega del portafolios.

Estima esta Alzada, que en esta etapa del proceso y con los elementos cursantes en autos no surge acreditado el ánimo, por parte del ciudadano T.J.R., de adquirir, recibir o esconder el bien mueble objeto del hecho punible, presupuestos éstos que configuran el tipo penal previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente, referido al APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, sancionado en el artículo sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, toda vez que, lo único que surge acreditado en autos es que el imputado localizó en la vía pública una carpeta contentiva de documentos pertenecientes a la víctima M.J.P., los cuales le habían sido despojados bajo amenaza por otros sujetos aun no identificados, y éste decidió trasladarse a la residencia de la víctima con el fin de entregárselos.

En razón a lo expuesto, al no quedar suficientemente acreditado en el presente asunto, la existencia de un hecho concreto con relevancia jurídico penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado, se entiende entonces que la medida cautelar menos gravosa acordada por el Tribunal de Control, no se dictó de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser revocada. Y así se decide.

Por todos los motivos antes señalados, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que no están acreditados en autos, los supuestos establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada L.G. FIGUEROA, Defensora Pública Vigésima Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano T.J.R..

En consecuencia se revoca la decisión de 10 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano T.J.R., conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, y se ordena su inmediata libertad sin restricciones. Y así se decide.

En relación a los demás alegatos de defensa esgrimidos por la recurrente, considera inoficioso esta Sala de Apelaciones, entrar a resolverlos, dado el alcance de lo acordado en la presente decisión, el cual es la revocatoria de la recurrida. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación planteado el 15 de noviembre de 2011, por la abogada L.G. FIGUEROA, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión de 10 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano T.J.R., conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, y se ordena su libertad sin restricciones.

Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia, anexo a oficio, al Juzgado de origen en su oportunidad legal. Remítase el expediente original al Juzgado de Instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Exp: Nº 2591-10

YYCM/MAC/CSP.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR