Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Julio de 2005

Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAura Josefina Avendaño de Fernandez
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008981

ASUNTO : LP01-P-2005-008981

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano R.A.V.S., fue aprehendido el día once (11) de julio de 2005, por los funcionarios policiales Cabo segundo O.A.O.R., Agente Peña Luzbel y Agente Briceño Luis, de la Comandacia General de Policía (Comisaría 1), quines realizaban labores de patrullaje a pie por el Barrio S.B., cuando notaron a tres personas en actitud sospechosa, identificados como B.V.R., Rivas Guadua Tobias y Valero Sosa Ricardo, realizándole la inspección personal a todos los ciudadanos, logrando incautarle al hoy imputado en sus partes íntimas, una bolsa que contenía 40 mini envoltorios de sustancias prohibidas.

Por este hecho fue aprehendido el ciudadano R.A.V.S., venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, en fecha 28 de octubre de 1985, Cédula de Identidad N° 17.340.629, obrero, domiciliado en La Avenida Dos Lora, calle 25, pasaje Montoya, frente a la parada de la Otra Banda, Mérida, Estado Mérida, hijo de B.C.S. y P.V.S..

De la solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. F.Z., solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se acuerde el Procedimiento Abreviado y se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Alegatos de la Defensa

La Defensa, representada por la Abogada J.P.E., se adhirió a la petición fiscal, en cada una de sus partes.

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran:

1°) Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron al imputado de autos, cuando le incautaron dentro de su ropa envoltorios con presunta droga. (Folio 04).

2°) Corre agregada al folio 15 de las actuaciones, un Informe signado con el N° 9700-067-LAB-563, levantado por las Expertas Farmacéuticas Y.M. y M.T.B., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), con motivo de la realización de EXPERTICIA QUÍMICA, la cual arrojó como conclusión que la sustancia incautada, es CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto total de DOCE (12) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS.

3°) Consta al folio 14 de las actuaciones, un Informe signado con el N° 9700-067-LAB-565 de Experticia Toxicológica In Vivo, realizada al imputado, la cual dio como resultados: “SANGRE: no se determinó ninguna sustancia química, psicotrópica ni estupefaciente. ORINA: Se determinó la presencia de metabolitos de LA COCAÍNA (BENZOIL ECGNONINA) Y DE MARIHUANA, EL (TETRAHIDROCANNABINOL) EN LAS MUESTRAS SUMINSITRADAS. RASPADO DE DEDOS: Se determinó la presencia de resinas de MARIHUANA.”

4°) Corre agregada al folio 16 de las actuaciones, un Informe signado con el N° 9700-067-LAB-564, levantado por las Expertas Farmacéuticas Y.M. y M.T.B., con motivo de la realización de EXPERTICIA QUÍMICA BARRIDO, a una prenda de uso interior masculina, de los comúnmente denominados Boxer, la cual dio como resultado: “DE ACUERDO A LAS REACCIONES QUÍMICAS Y TÉCNICAS UTILIZADAS EN EL LABORATORIO QUE MOTIVAN LAS ACTUACIONES SE CONCLUYE QUE: EN EL BARRIDO REALIZADO NO ENCONTRANDOSE NINGUN TIPO DE SUSTANCIAS ALCALOIDAL (COCAINA, MARIHUANA).”

De la calificación de flagrancia

Tal y como consta en las actas policiales, el imputado fue aprehendido en el momento que tenían en su poder (dentro de su ropa) varios envoltorios con una sustancia que resultó ser COCAINA, con un peso neto de DOCE (12) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS.

En consecuencia, estima este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de tal manera que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado R.A.V.S., debido a que fue aprehendido portando la cantidad de doce (12) gramos con ochocientos (800) miligramos de COCAINA. En consecuencia se declara en flagrancia la aprehensión del mencionado ciudadano y así se decide.

Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público señaló que no tiene más diligencias investigativas por practicar en el presente caso, se acuerda proseguir la causa por el procedimiento abreviado, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en el lapso legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad y por cuanto además, de conformidad con las previsiones del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente no hay una presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización, por parte del encausado, considera quien aquí decide que lo procedente, es declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia del Imputado R.A.V.S., identificado plenamente en acta, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la Fiscalía, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante el Tribunal cada 15 días, para lo cual se ordena librar oficio al Cuerpo de Alguacilazgo, indicando las presentaciones.

TERCERO

Se acuerda la continuación de causa por Procedimiento Abreviado, por cuanto la Fiscalía manifestó no tener diligencias pendientes por practicar, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, conforme al artículo 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede firme la presente decisión.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. A.A.D.F.

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ

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