Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Julio de 2004

Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoSin Lugar La Aphensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000475

ASUNTO : LP01-P-2004-000475

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero

En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la tarde, del día 15 de julio de 2004, Funcionarios Policiales Adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, avistaron a un ciudadano el cual tomó una actitud nerviosa a la presencia de la Policía, por lo que procedieron de conformidad con el artículo 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal , a solicitarle su identificación y a realizarle la revisión personal, encontrándole en la pretina del short tipo bermuda un arma blanca tipo cuchillo, procediendo la comisión a trasladar al sindicado hasta el Comando General de Policía de Mérida, donde le fueron leídos sus derecho ,quedando a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, siendo presentado ante este Tribunal en Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 19-07-04, al realizar la revisión de las actuaciones se observa que al folio 13 y vto., consta Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el experto, TSU,. Y.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Mérida, donde se lee “ Un (1) instrumento punzo cortante de los denominados cuchillo de uso domestico, conformado por una hoja de metal de 15,7 centímetros de longitud por 2,3 centímetros de ancho, …….” .

En este orden de ideas, observa esta juzgadora que tanto de los resultados de la experticia realizada al cuchillo, incautado al imputado de autos, como de lo solicitado por la Representación Fiscal y la defensa, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, se desprende que a tenor de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el porte de este tipo de Cuchillos de uso domestico, no configura delito alguno, por lo que este Tribunal en Funciones de Control, DECLARA SIN LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del investigado W.A.U.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.245.266, domiciliado en esta ciudad de Mérida, por cuanto, la conducta del aprehendido no se vincula directamente con la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo cual resulta procedente la declaratoria SIN LUGAR de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, no se cumplen los requisitos del artículo 248 del COPP, Así se declara.

Segundo

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario, solicitado por la Fiscalía, para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar, de acuerdo a lo ordenado en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía Tercera, en su oportunidad legal. Así se declara.

Tercero

De la Medida Cautelar.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía, este Tribunal no la acuerda por cuanto al investigado de autos no se le puede imputar la comisión de delito alguna, en el presente procedimiento, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares, siendo lo procedente Decretar la inmediata libertad del investigado y así se decide, no se libra la correspondiente Boleta de Libertad por cuanto el investigado, tiene otra causa pendiente N° LP01-S- 2004-002747, por antr este Tribunal de Control, en la cual se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 17 de julio de 2004. Y así se declara.

Cuarto

Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara sin lugar la aprehensión flagrante del ciudadano W.A.U.G., por el delito de Porte Ilicito de Arma Blanca previsto (Artículo 278 del Código Penal vigente ); Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 373 del COPP; Tercero: No se impone al aprehendido, medidas cautelares sustitutivas, por cuanto no se le imputa la comisión de delito alguno en la presente averiguación. Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, y 373 COPP. . Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. A.M.T.B..

La Secretaria,

ABG. Yurimar R.C..

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