Decisión nº N°910-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 7 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000353

ASUNTO : LP11-P-2007-000353

Visto el escrito que riela a los folios 94 y su vuelto y 95 y su vuelto, presentado por la abogada A.H.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.053.835, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.678, en su condición de defensora privada del investigado: WUIDIC R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.059.340, mediante el cual solicita se ordene al propietario del Estacionamiento Sucre, se sirva realizar la entrega inmediata del vehículo Marca: JEEP; Modelo: J-10; Año: 1987; Color: ROJO; Clase: RUSTICO; Tipo: PICK UP; Serial Carrocería 8YBCM25UXHVD45450; Serial Motor: 6 CILINDROS, Uso: CARGA; Placas 440-XAI y se le le exonere del pago de estacionamiento, este Tribunal para decidir observa:

El presente caso se inicia en fecha 28 de enero de 2007, conforme se evidencia del Acta Policial que obra al folio cinco (5), suscrita por el funcionario Cabo Primero L.M., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto de Vigilancia y A.V.. Caja Seca, en donde deja constancia que siendo las 09:00 de la mañana, del día 28-01-07, se trasladó a la Carretera vía Torondoy, Sector Valle Grande del Estado Mérida, donde se verificó un accidente de Tránsito de tipo arrollamiento de peatón, con un lesionado y choque con objeto fijo, en donde aparece involucrado el vehículo Marca: JEEP; Modelo: J-10; Año: 1987; Color: ROJO; Clase: RUSTICO; Tipo: PICK UP; Serial Carrocería 8YBCM25UXHVD45450; Serial Motor: 6 CILINDROS, Uso: CARGA; Placas 440-XAI, conducido por el ciudadano: WUIDIC R.A.S., y como víctima el adolescente F.V., quedando retenido el vehículo y puesto a la orden del Ministerio Público, quién procedió a dar inicio a la investigación Penal.

Al folio 29, corre inserto escrito presentado por el ciudadano WUIDIC R.A.S., supra identificado, ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicitando la entrega del vehículo antes descrito, acordando la Fiscal del Ministerio Público, la entrega del vehículo solicitado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo oficio N° 14F18-0780-07 al Gerente Administrador del Estacionamiento Sucre, Sector C.d.A.E.Z., mediante el cual ordena la entrega del vehículo al solicitante; sin embargo observa esta juzgadora, que el Administrador del Estacionamiento Sucre no ha dado cumplimiento a la orden de entrega del vehículo emitida por el Ministerio Público en fecha 07 de mayo de 2007, hasta tanto no le sea cancelado el dinero por pago de estacionamiento, manteniendo el vehículo retenido en el Estacionamiento a su cargo.

Ante esta circunstancia considera esta juzgadora necesario señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2532, de fecha 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha establecido que:

…con motivo de la comisión de delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito.

Los primeros los ocupa la policía de investigación o el Ministerio Público y los guarda para utilizarlos en el proceso; mientras que a los otros se aplican las normas sobre bienes recuperados, contenidas en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, si es que se trata de muebles, no siendo éstos aseguramientos idénticos a las medidas de embargo y secuestro contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Conforme el artículo 3 de la citada ley, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.

La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos, pero dentro del proceso penal, el Juez de Control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos pasivos del delito, y lo lógico es que el depósito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados a depósito según la ley, por lo que se trata también de un depósito no oneroso.

Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.

(…)

Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.

En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.

Por lo que, en atención a lo establecido en la sentencia supra señalada, vinculante para todos, el Administrador o Gerente del Estacionamiento Sucre, debe hacer la entrega inmediata del vehículo retenido, y cuya ENTREGA FUE ORDENADA por el Ministerio Público, en decisión de fecha 07-05-2007, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al continuar reteniendo el vehículo cuya entrega fue ordenada, SE ESTA DESACATANDO una decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, M.T. de la República, de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República y por ende de la colectividad en general, aunado a esto, se esta atentando contra el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la sentencia N° 2532, de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de carácter vinculante, DECLARA: CON LUGAR la solicitud formulada por la abogada A.H.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.053.835, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.678, en su condición de defensora privada del investigado: WUIDIC R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.059.340 y en consecuencia se exonera al referido ciudadano, de pagar cantidad alguna por concepto del depósito del vehículo que le fue retenido y que responde a las siguientes características: Marca: JEEP; Modelo: J-10; Año: 1987; Color: ROJO; Clase: RUSTICO; Tipo: PICK UP; Serial Carrocería 8YBCM25UXHVD45450; Serial Motor: 6 CILINDROS, Uso: CARGA; Placas 440-XAI, y se ORDENA al Encargado, Gerente o Administrador del Estacionamiento Sucre, para que HAGA LA ENTREGA INMEDIATA de dicho vehículo al ciudadano: WUIDIC R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.059.340, dando cabal cumplimiento a esta orden judicial. ASI SE DECIDE. Notifíquese al solicitante y Líbrese oficio. CÚMPLASE

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 02.

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO .

ABG. J.G.M.

En la misma fecha se libraron boletas de notificación y oficios Nrs. _________________________

EL SRIO.

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