Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoMedida Cautelar Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000384

ASUNTO : LP01-P-2006-000384

Corresponde por medio del presenta auto fundamentar la decisión dictada en la audiencia especial celebrada el día miércoles 08 de noviembre de 2006, en la que se acordó que los ciudadanos A.E.C.D.M. y J.O.M.A., abandonen el inmueble que comparten junto con el ciudadano J.V.M.A.. En tal sentido procede de la siguiente manera:

La presente causa se inicia mediante denuncia que interpone por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, el ciudadano J.V.M.A., en contra de los ciudadanos A.E.C.D.M. y J.O.M.A., a quienes sindica la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente señala que los dos investigados el día 22 de octubre de 2004, lo despojaron en su casa de habitación (que comparte con estos) ubicada en B.V., calle 2, casa N° 37, Ejido Estado Mérida, lo despojaron de la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1000.000,oo). Señala el denunciante que los investigados le arrancaron la mochila que el cargaba, lo lesionaron por el brazo y le quitaron el dinero; que los denunciados viven con el porque se comprometieron a cuidarlo, pero que quieren quitarle la casa y es por ello que hacen todo eso.

En audiencia especial celebrada en fecha 28 de abril de 2006 por ante este tribunal, fue negada la petición fiscal presentada con la finalidad de que se decretara la medida cautelar de desalojo del hogar por parte de los investigados, en virtud de que quien decide consideró que el planteamiento fiscal no se ajustaba a derecho en virtud de que la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia no tenía cabida en este caso como fundamento de lo pretendido.

Posterior a la decisión anterior, la Fiscalía Tercera introduce una nueva solicitud fundamentada en los ordinales 7 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los problemas entre los investigados y el ciudadano JSOE V.M. se continuaban suscitando con frecuencia, siendo que estos permanecía habitando el mismo inmueble.

Para la ilustrar uno de los tantos inconvenientes presentados, la fiscalía cita el sucedido en fecha 24 de mayo de 2006, cuando funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 4 de Ejido, dejen constancia en al respectiva acta policial que en esa oportunidad siendo las nueves horas y treinta minutos de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector B.V.d.E., calle 2, con la finalidad de cumplir las instrucciones que oportunamente fueron dictadas por este tribunal, en cuanto a la medida de protección acordada a favor del señor V.M., cuando se presentó el ciudadano J.O.M., quien en presencia de la comisión lo agredió verbalmente con palabras obscenas y con la intención de agredirlo físicamente, por lo cual la comisión tuvo que intervenir, reaccionando igualmente con agresividad en contra de la comisión.

Tales hechos, además de las constantes manifestaciones hechas por el ciudadano J.V.M. por ante la Fiscalía, originan que esa representación presente una nueva solicitud, amparada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir lo pertinente el Tribunal fija una nueva audiencia especial, siendo que en fecha 20 de julio de 2006, los investigados voluntariamente y luego de discutir suficientemente un posible acuerdo entre las partes, manifestaron en forma voluntaria y expresa que iban a desocupar el inmueble que comparten con el denunciante, comprometiéndose para hacerlo el día 15-08-06. Sin embargo, llegada la fecha establecida los ciudadanos J.O.M.A. y A.E.C., manifiestan en la audiencia que les fue imposible irse del inmueble por cuanto no encontraron otra vivienda.

Así las cosas, observa quien decide que la situación entre el ciudadano J.V.M. y los investigados es insostenible, lo cual pudo ser verificado en la propia audiencia, en la que ambas partes manifiestan un trato hostil, violento y sin ningún vestigio de entendimiento; siendo así, y en aras de garantizar un evento posterior más trágico, pues el Estado debe intervenir, y esa intervención debe consistir en separar a los denunciados del hogar que comparten con el ciudadano J.V.M..

Esa consecuencia relacionada con la separación del hogar por parte de los ciudadanos J.O.M.A. y A.E.C., tiene su basamento en tres aspectos fundamentales: en primer lugar la violencia y maltrato generado entre las partes; en segundo término, el hecho de que presuntamente el ciudadano V.M. es el propietario del inmueble, y les dio la oportunidad a los denunciados de que habitaran en este con el compromiso de que cuidaran de él –en cuanto a salud, alimentación, ….-; y en tercer lugar, por cuanto el ciudadano J.V.M. tiene ochenta y cuatro (84) años de edad, es decir, es un anciano, que comparativamente con la juventud de los denunciados se encuentra en desventaja desde todo punto de vista.

En efecto, tanto para el ordenamiento jurídico venezolano como desde el punto de vista lógico, moral y de sentido común, el ciudadano J.V.M., en virtud de su avanzada edad es el débil jurídico en este proceso, y por ende, tanto su integridad física como de cualquier índole debe ser protegida por los órganos que actúan en nombre del Estado.

Además no es lógico que convivan bajo un mismo techo dos partes que tienen intereses contrapuestos en un proceso, máximo cuando ese proceso es de naturaleza penal, toda vez que al encontrarse enfrentados ante una instancia judicial, aunado a los problemas preexistentes entre ambos, pues es evidente que la situación se agudiza, pudiendo desencadenar consecuencias fatales.

De tal manera que se hace necesario garantizar la integridad física y psíquica del ciudadano V.M., y para ello debe emitirse una medida cautelar que más se ajuste a la naturaleza del procedimiento seguido en esta causa; siendo por tanto procedente ordenar el abandono del inmueble ubicado en B.V., calle 2, casa N° 37, Ejido Estado Mérida, por parte de los ciudadanos J.O.M.A. y A.E.C., conforme lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la discrecionalidad al juez de acordar cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal estime procedente o necesaria. En el caso en análisis, la medida que estima más acorde quien decide es la separación de los denunciados del inmueble, en armonía esta decisión con lo contemplado en el ordinal 6° del citado artículo 256, es decir, prohibición de que se comuniquen con la víctima; así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas y tomando como principio constitucional lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda como medida cautelar sustitutiva, el abandono por parte de los ciudadanos J.O.M.A. y A.E.C., del inmueble que comparte con el ciudadano J.V.M.. Para tales efectos se establece un lapso de cinco (5) días continuos, contados al día siguiente a la celebración de la audiencia para que los referidos ciudadanos procedan a retirarse de la vivienda, sin que ello pueda considerarse como menoscabo de sus derechos, por cuanto existe un derecho preminente que proteger como lo es la vida y salud de una persona anciana. Así se decide. Ofíciese a la Sub Comisaría Policial de ejido, a los fines de que en buen proceder garanticen el cumplimiento de esta diligencia.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

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