Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 02 el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002721

ASUNTO : LP01-P-2007-002721

Visto el escrito de fecha once de junio de 2007 (11-06-2007), el cual obra a los folios 22, 23 y 24, presentado por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual, solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA con arreglo a lo dispuesto en la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por tratarse de un delito de acción privada, el Tribunal para resolver observa:

De la solicitud Fiscal

Alega la solicitante que en fecha 15-01-2003, los ciudadanos M.E. CARRERO, MAIBEL CORDERO, YOLEIDA DÁVILA, ORA I.S., D.D.C. SOSA, YASMILE CLARET GONZÁLEZS Y L.C.D., interpusieron denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, manifestando ser docentes en el turno matutino, en la Unidad Educativa Hermana Almarza, ubicada en la comunidad de Aguas Calientes, manifestando que en fecha 13 de enero de 2003, en conversación telefónica sostenida con el Director del Plantel William D’ J.M., le manifestaron su disposición de incorporarse a la faena normal de labores, siempre y cuando existiesen las condiciones mínimas indispensables para ello (transporte y/o combustible, seguridad tanto para los alumnos como para los docentes, por lo que le solicitaron que convocara a una reunión con todo el personal docente, directivo y la junta directiva de la asociación civil de padres y representantes, fijando la misma para el día lunes 13-01-2003 a las 2 pm. Llegada esa fecha, y presentes las denunciantes, pretendía llegar a un acuerdo en ampliar el horario de trabajo para desarrollar cabalmente el acto educativo, pese a las precarias condiciones del transporte público que sufría el estado, hecho público y notorio. En el plantel se encontraban otras personas, entre ellas padres y representantes, miembros de la Asociación Civil y personas ajenas a la institución, así como personas que dijeron ser miembros de los Círculos Bolivarianos, con pancartas con algunos de sus nombres, donde se les califica de golpistas, sindicaleras y terroristas, y al enterarse de que la reunión se llevaría a efecto por falta de consenso, comenzaron a agredirlos verbalmente, profiriéndoles una serie de improperios, groserías, vulgaridades por demás abusivas y en forma altanera, amenazándolas con agredirlas físicamente y alguna de ellas salía de la Institución, manteniéndolas privadas de su libertad por dos horas aproximadamente. Por tales razones denuncian a los ciudadanos C.A., F.L., M.A.R.H.L., así como al señor L.R., Presidente de la Asociación Civil de la Institución, domiciliados en la comunidad de Aguas Calientes…

Que tal hecho constituye uno de los delitos que son enjuiciables sólo a instancia de parte, mediante la presentación de la respectiva acusación privada, por lo que no puede el Ministerio Público actuar de oficio y por ello solicita la desestimación de la presente causa, con arreglo a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivación para decidir

El hecho delictivo en el que se pudiera encuadrar los hechos denunciados es el de AMENAZAS, previsto y castigado en el artículo 176 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual disponía: “El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle u daño grave e injusto, será castigado …..previa querella del amenazado.”

En este orden de ideas establece el Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal:

Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.

Como se puede apreciar de las normas transcritas el legislador, dispuso expresamente que la persecución del delito de Amenazas sea a instancia de parte agraviada (acción privada); para cuyo enjuiciamiento, resulta menester, la presentación de la respectiva acusación por quien se considere víctima y por cuanto, la denunciante no interpuso la respectiva acusación privada propia, en el presente caso no se ha cumplido con este requisito de procedibilidad; lo cual hace procedente la desestimación solicitada, de conformidad con la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Estado para este tipo de casos a través del Ministerio Público no tiene ninguna injerencia en propulsar exigir la responsabilidad en este tipo de hechos. Así se declara.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA. Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 176 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 25, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la fiscalía y a las denunciantes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA:

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado mediante boletas N° _____________________________________,

CONSTE.- SRIA

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