Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 3 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002390

ASUNTO: KP11-P-2010-002390

Revisada la solicitud interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara a cargo del Fiscal, Abg. R.J.S.L., de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º Y 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 34 ordinales 3º y 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108, 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual peticiona se Acuerde la Aprehensión de los ciudadanos R.L.C.R.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-19.618.108 Y W.M.N.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.499.780, fundamentando tal petición en virtud de que de los resultados de la investigación se aprecia que existen fundados elementos que demuestran que han sido autores y partícipes de los hechos narrados, precalificando los mismos como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de D.J. GOYO GOYO, C.I Nº 19.846.215 Y M.A.N., C.I Nº 17.344.780, cuya penalidad excede de 10 años de prisión, su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiendo el peligro de fuga de los investigados, aunado a la pena que puede llegar a imponerse, el peligro de Obstaculización de la investigación, además que puede llegar a destruir, modificar u ocultar elementos que comprometan su responsabilidad en este hecho, tal como las armas que utilizaron para lesionar a las victimas.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Consta que en fecha 12 de septiembre de 2010, funcionarios adscritos al CICPC, subdelegación Carora, dejan constancia de la siguiente diligencia”…En esa misma fecha, encontrándose en labores inherentes de investigación relacionada con el acta procesal de nomenclatura I-496.275, que instruyen por uno de los delitos contra las personas (Homicidio) procedieron a trasladarse, hacia la Urb. Campanero, vereda 01, vía pública, de esta ciudad, ya que presuntamente habían herido de disparos a dos ciudadanos del sexo masculino, una vez en la referida dirección se encontraba al mando una comisión de la Comisaría Policial de Carora, el Funcionario Mogollón William, adscrito a esa Comisaría, les señaló el lugar exacto, siendo el mismo entrada calle N.G. con vereda 01 de la mencionada dirección, donde se encontraban los hoy occisos, quedando identificado los mismos como D.J. GOYO GOYO, C.I Nº 19.846.215 Y M.A.N., C.I Nº 17.344.780.

En la totalidad de las actuaciones practicadas por los funcionarios de la Brigada de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas consta Actuaciones, Acta de Investigación Penal de fecha 12 de septiembre de 2010, donde funcionarios del CICPC fueron abordados por dos personas una de sexo masculino y otra del sexo femenino, quienes no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a represalias, los mismos manifestaron que observaron los sujetos que cometieron el abominable hecho, estos sujetos se conocen como R.C. y el otro apodado El Micky, se aparecieron al estacionamiento de la Urb. Donde interceptaron portando armas de fuego al ciudadano Dennis con la intención de robarlo, quien opuso resistencia y le efectuaron un disparo, luego venía caminando otro ciudadano y se percató del hecho salió corriendo pero los sujetos les dispararon y lo hirieron dejándolo tirado en el suelo….” , del Acta de Entrevistas a A.M.N., a la ciudadana Y.M.S.G., M.B.N., V.J.R., J.A.M., R.D. MELENDEZ RIERA, VICMALYS J.M.C., M.E.P..

DE LA FUNDAMENTACIÓN

En relación a los Investigados R.L.C.R.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-19.618.108 Y W.M.N.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.499.780, revisada la solicitud de la representante del Ministerio Público así como sus fundamentos con el objeto de que se Ordene la Aprehensión de los investigados, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda lo peticionado, con cimiento a lo señalado en el último aparte de la mencionada N.A. en virtud de estar en presencia de un caso Excepcional de Extrema Necesidad y Urgencia, constatado como fue que no ha sido posible la localización del investigado por parte del Ministerio Público, debiéndose Ubicar al mismo por funcionarios adscritos al CICPC, Brigada de Homicidios, sub. Delegación Lara, Aprehenderlo y ser conducido de manera inmediata a la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el objeto de la realización del Acto de Imputación Formal y así el representante del Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de Imputación Formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal., dando así cumplimiento a las Garantías Constitucionales y Legales que deben resguardarse, permitiendo el ejercicio efectivo del Derecho a la Defensa, mediante la Declaración y la Proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa de los Investigados, como garantía inviolable, en todo estado y grado de la Investigación y del Proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Respeto al Derecho a la Defensa y la correcta Administración de Justicia. Por lo que considera este Tribunal que debe ORDENARSE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos R.L.C.R.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-19.618.108 Y W.M.N.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.499.780 y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 10, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APREHENSIÓN de los investigados R.L.C.R.M.V. Y W.M.N.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.499.780, conforme lo señalado en el artículo 250 en su Último Aparte, debiéndose Ubicar a los mismos por funcionarios adscritos al CICPC, Brigada de Homicidios, sub. Delegación Lara, Aprehenderlo y ser conducido de manera inmediata a la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el objeto de la realización del Acto de Imputación Formal. Ofíciese al CICPC, Brigada de Homicidios, sub. Delegación Lara; Notifíquese al Representante del Ministerio Público, Remitiéndole Copia de la Decisión. Ofíciese a la Unidad de Defensa Pública a los fines de la designación de Defensor; Regístrese, Publíquese.

La Juez de Control Nº 10

Abg. M.C.P..

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR