Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Caracas, 03 de abril 2008

197º y 149°

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Expediente Nº 1985-08

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 20 de febrero de 2008, por el abogado L.M.T., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos R.O.R.C. y D.S.F.P., titulares de la cédula de identidad Nº V-10.166.872 y V-12.233.209 respectivamente, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 15 de febrero del corriente y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de peculado, sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción al ciudadano R.R. y cooperador inmediato en el delito de peculado, sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el 83 del Código Penal, al ciudadano D.F..

El 27 de marzo del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el citado Defensor, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 15 de febrero de 2008, el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano, conforme lo preceptuado en el artículo 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción al ciudadano R.R. y Cooperador Inmediato en el delito de Peculado, sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el 83 del Código Penal, al ciudadano D.F.. Dicha medida fue dictada en los siguientes términos:

…En fecha 15-02-2008, fue presentado en este Tribunal por parte de la Fiscalía 10° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos R.O.R.C. y D.S.F.P., imputándole la comisión de los delitos de PECULADO, para el primero de los nombrados; y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PECULADO, para el segundo de los imputados, ambos delitos previstos en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción vigente; todo lo cual quedó plasmado en el acta de investigación penal cursante al folio 3. En este sentido tenemos que, en el caso específico que nos ocupa, existe peligro de que los imputados R.O.R.C. y D.S.F.P., no comparezcan de manera voluntaria a los actos del juicio que se avecina por la pena que se le podría llegar a imponer por el delito de Peculado; lo cual se desprende, y luego de la revisión dispensada a las actas que conforman el presente expediente, que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta comisión de los delitos de Peculado y Cooperador Inmediato en Peculado, por los cuales el Ministerio Público diera inicio a la presente investigación criminal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de la comisión de éstos y que merecen pena privativa de libertad; los cuales son: 1.- Con el contenido del Acta de entrevista realizada al ciudadano M.E.R.V., en fecha 14-02-2008, por ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, cursante al folio 2 y su vuelto. 2.- Acta de Investigación penal suscrita por el funcionario M.R., adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en fecha 14-02-2008, cursante al folio 3 y su vuelto. 3.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana V.C.V.M., en fecha 14-02-2008, por ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, cursante al folio 6 y su vuelto. 4.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana ZAIDARID DEL C.L.N., en fecha 14-02-2008, por ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, cursante al folio 7 y su vuelto. Ahora bien como se evidencia de los elementos anteriormente enunciados, y tal como se afirmó en la audiencia de presentación, los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos, vale precisar, por cuanto estamos en presencia de un hechos punible no prescrito, que merece pena privativa de libertad, que con los elementos antes indicados surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos R.O.R.C. y D.S.F.P., pueden ser los presuntos autores o partícipes de los delitos de PECULADO, para el primero de los nombrados, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PUCULADO, para el segundo de éstos, ya que los mismos presuntamente participaron en el hecho punible, así como lo pautado en el artículo 251 ordinal 2° parágrafo primero eiusdem, en virtud de la pena que podría imponerse, y el peligro de fuga de los hoy imputados, es por lo que este Juzgador considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados R.O.R.C. y D.S.F.P., por la presunta comisión de los delitos PECULADO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, para el primero de los nombrados, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PECULADO, para el segundo de éstos; previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en función de Control… DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos R.O.R.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 10.166.872, por ser presunto autor del delito de PECULADO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; y D.S.F.P., Titular de la Cédula de Identidad N° 12.233.209, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PECULADO previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, ordinales 1,2,3, Artículo 251 ordinales 2°,3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal…

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DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 20 de febrero de 2008, el abogado L.M.T., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos R.O.R.C. y D.S.F.P., recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión señalada en los términos siguientes:

…Rechazo contundentemente la precalificación jurídica de Presunto Peculado Preceptuado (sic) en el Articulo (sic) 52 de la ley Contra la Corrupción impuesta a mi defendido R.O.R.C., identificado en autos e igualmente contra la precalificación jurídica de presunto cooperador inmediato del delito de peculado sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Vigente impuesta a mi otro defendido D.S.F.P., identificado en autos por la vindicta pública. Con respecto al primer imputado ciudadano R.O.R.C., debo señalar que mi defendido indudablemente es personal activo del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio de la República Bolivariana de Venezuela y entre sus funciones están el registro ante el sistema integrado de los compromisos que fuesen autorizados para el pago, pero no está facultado para autorizarlo en el sistema los precitados registros, tampoco mi defendido tiene acceso a la emisión de cheque, por cuanto esa es una atribución del área de tesorería, su función es recibir la documentación requerida, constatar la emisión de facturas y una vez verificadas se remiten a otra instancia para su aprobación, para posteriormente remitirse a la instancia que emite el cheque y proceda a ordenar el pago, por tanto mi defendido no aprueba ni emite cheque para cobros ante este Ministerio, mi defendido en ningún momento distrajo en provecho propio o de otro los bienes del patrimonio público, para que se consumara la entrega del cheque, en el momento de su detención se encontraba en el área de Tesorería coadyuvando con una de las funcionarias de esta área, quien le pidió un favor, ya que no encontraba en el listado a uno de los beneficiarios que nada tiene que ver con la imputación, por otra parte acudió a esta área de Tesorería, ya que estaban entregando los Cesta-Ticket, por lo tanto no estamos en presencia de un delito flagrante, como lo cita la Fiscalía, preceptúa al Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, que es condición Sine quanon (sic), que el Funcionario Público se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del Patrimonio Público, cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo e igualmente aún cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie, distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos en beneficio propio o ajeno en virtud de su condición de funcionario público. En consecuencia de lo anteriormente relatado, considera la defensa que fue muy ligera la precalificación jurídica de Peculado Propio e Impropio impuesta a mi defendido por parte del Ministerio Público, mi defendido no está incurso en el delito de peculado propio, ya que este delito exige que el funcionario público debe tener bajo su custodia, administración o recaudación los bienes del patrimonio público, que por razón de su cargo pueden disponer de ellos, por otra parte mi defendido tampoco está incriminado en el delito de peculado impropio ya que no tenía en su poder de manera directa y material los bienes públicos. Considera la defensa que el Ministerio Público destruyó en forma anticipada la presunción de inocencia que tiene todo imputado dentro del proceso, porque mal podría el Ministerio Público demostrar en menos de 48 horas, sin la investigación respectiva la certeza o no de los hechos plasmados en las actas policiales, por lo que en el caso de marras no puede en forma anticipada y sin investigación, demostrar o no los hechos que requieren ser contrastados con los medios probatorios necesarios que permitan sustentar una posición jurídica determinada, el Ministerio Público como órgano de buena fe es quien dirige la investigación y lo que hace es una precalificación del derecho sobre los hechos contenidos en las actuaciones realizadas por el órgano policial actuante, quienes intervienen secundando las actuaciones primarias de los funcionarios de seguridad del Ministerio, quienes son los que practican la detención primaria de mis defendidos, por lo que luego de la investigación, los elementos de convicción y medios probatorios, son los que en definitiva establecerán en un primer estadio la respectiva calificación que podrá ser llevada al juez de control en audiencia preliminar y luego en fase de juicio de ser el caso, en el presente caso el Ministerio Público solo se ha limitado hacer constar hechos y circunstancias culpabilizantes (sic) contra mis defendidos y no hechos y circunstancias que sirvan para exculparlos, para favorecerlos, a los fines de garantizar una defensa e igualdad entre las partes, inobservando flagrantemente lo contemplado en los Artículos 8, 12 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al segundo imputado ciudadano D.S.F.P., disiento de la precalificación de presunto cooperador inmediato de peculado Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Vigente, imputado por la Fiscalía por las circunstancias que explano a continuación, mi defendido a declarado reiteradamente que no conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano R.O.R.C., incriminado por peculado, que acudió al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, con la finalidad de retirar un cheque cuya beneficiaria es una cooperativa y un miembro de esta le pidió el favor de retirarlo ante esta Institución, empero, mi defendido no ha sido escuchado con la debida atención por parte de las autoridades y seguidamente se le incrimina como presunto cooperador del delito de peculado, sin atender al derecho a la defensa y por ende a la presunción de inocencia que lo ampara durante todo el proceso penal, disiento de la figura delictiva de cooperador inmediato de peculado atribuida a mi defendido por las razones que expongo a continuación: Mi defendido ha declarado reiteradamente que no conoce a R.O.R.C., a quien se le atribuye la precalificación jurídica de peculado de conformidad con el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en la Institución Ministerial, mi defendido no fue aprendido por los órganos de seguridad del Ministerio en compañía de R.O.R.C., bien brindándole seguridad y respaldo a los fines de que se realizara el presunto hecho punible, jamás tuvo un papel de utilidad determinante para que se ejecutara el hecho, mi defendido en ningún momento aportó una condición sin la cual el supuesto autor no hubiera realizado el hecho, no estando presentes en su actuación los elementos esenciales de la participación, esto es: Comunidad de hecho y convergencia intencional, mi defendido al llegar al Ministerio a los fines de retirar el cheque atendiendo al favor que le solicitase un miembro de una cooperativa que ha licitado con este Ministerio, se dirigió directamente a la taquilla y es allí donde los funcionarios de seguridad del ministerio proceden a aprehenderlo, desestimando como lo señalé UT SUPRA los principios del derecho a la defensa y la presunción de inocencia que lo ampara… En su pronunciamiento el Ciudadano (sic) Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no explicó palmariamente las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial de privación preventiva de libertad y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, el cual reza:…(omissis)… constituyendo una garantía no solo para una de las partes, sino que corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, por lo que la motivación de la decisión es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada. En cuanto al pedimento de la defensa de sustituir por medida cautelar menos gravosa que la privativa judicial preventiva de la libertad no fue atendida por el ciudadano Juez, ya que la defensa fijó el criterio de no peligro de fuga de los imputados, quienes tienen arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de la familia, trabajo, como tampoco existe obstaculización para averiguar la verdad; ya que con haberle acordado una medida cautelar de la detención domiciliaria en su propio domicilio, o bien la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, impediría cualquier libertad de movimiento para obstaculizar la averiguación de la verdad, desatendiendo también la presunción de inocencia, la defensa e igualdad de las partes. Por lo tanto la defensa solicita a través de esta apelación que se corrija la precalificación jurídica impuesta por el Ministerio Público y se acuerde una medida cautelar…

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CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 29 de febrero de 2008, la abogada G.T., en su condición de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos R.O.R.C. y D.S.F.P., conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que, la apelación propuesta, debe ser declarada sin lugar, por cuanto claramente indica que:… Dicho artículo, establece que la interposición del recurso de apelación se hará por escrito debidamente fundado, por ante el tribunal que dictó la decisión, y que si el recurrente promueve prueba para acreditar su fundamento, deberá hacerlo en el escrito de interposición, es decir la intención del legislador no fue dejar a la imaginación del recurrente, los fundamentos en que se basará la apelación, sino que se sepan las razones de hecho y de derecho por las que se impugna la decisión dictada por el tribunal. Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación se realizó sin fundamentación alguna, es decir, el mismo fue presentado mediante escrito ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el accionante invoca dos supuestos contentivo en la decisión recurrible y dos normas procesales, incumpliendo con la fundamentación expresa en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, señala la defensa como denuncia que no comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público a sus defendidos y por ende se inobservo (sic) flagrantemente lo contemplado en los artículos 8, 12 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar, ni motivar las razones de ello, ni explicar lo inobservado por el Ministerio Público para el momento de la precalificación efectuada en la audiencia para oír a los imputados; limitándose solamente la defensa en mencionar que la precalificación no se ajusta en cuanto a su defendido R.O.R.C., en virtud que como funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Industria Ligeras y Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, no labora en el Departamento de tesorería, y que para el momento de los hechos se encontraba en el mencionado Departamento entregado unos cestatiket (sic),… Por otra parte, resulta importante destacar, que en esta fase de investigación, no corresponde al juzgador acreditar fehacientemente la forma como se encuentra comprometida la responsabilidad penal de sus defendidos, es claro el legislador cuando señala que sólo se deben acreditar fundados elementos de convicción que hagan estimar, presumir que es autor o partícipe de los hechos que se le imputan. Por otro lado, solicita la defensa que la Corte corrija la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, sin embargo, es un argumento superficial, sin ningún fundamento jurídico, ya que el Código Orgánico Procesal Penal, es claro, al mencionar que el Ministerio Público al tener conocimiento de algún hecho punible de acción pública dará inicio a la correspondiente investigación, y en el caso concreto el Ministerio Público, inició la respectiva investigación en virtud del procedimiento flagrante, presentado ante el Órgano correspondiente, a los imputados y de acuerdo a los hechos imputados realizo (sic) la precalificación que ameritaba en el presente caso, el cual puede variar dicha precalificación a lo largo de la investigación de acuerdo con los elementos de convicción recabados, y es por ello, que el presente caso, el Ministerio Público, solicito (sic) procedimiento ordinario en razón que en la investigación en cuestión faltan diligencias que practicar, por lo cual jamás ha ocurrido en el presente proceso, ninguna inobservancia tal y como lo expresa la defensa, ya que han sido cumplido los extremos exigidos en la norma constitucional y legal…(omissis)… En relación a las afirmaciones de la defensa en el sentido que el juez no atendió el pedimento de la defensa en cuanto a sustituir por medida cautelar menos gravosa que la privativa judicial preventiva de libertad, la misma es falsa, ya que al momento de la decisión, el juez considero (sic) que debía decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, y no una medida menos gravosa, en virtud que se basó en que existe peligro de fuga, debido a la pena que llegase a imponer, en atención a la comisión del delito de Peculado, como lo es la pena de prisión de 3 a 10 años…(omissis)… En tal sentido, los hechos previamente descritos, se corresponden de manera plena con los supuestos de hecho previstos en los artículos 459, 322, 213 y 214 del Código Penal, respectivamente, por lo que en definitiva estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita según lo previsto en el artículo 108 del Código Penal…(omissis)… En conclusión, el Juez, no sólo analizó los elementos de convicción, sino que además hizo expresa referencia al peligro de fuga y obstaculización, circunstancias que son suficientes para acreditar el tercer presupuesto de la norma, en virtud a lo cual la apelación debe ser declarada SIN LUGAR... Por las razones antes expuestas, solicito a la Sala que haya de conocer el presente Recurso de Apelación, lo siguiente: 1.- Se DECLARE SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el L.M.T., abogado defensor de los imputados R.O.R.C. y D.S.F. PEREZ…

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY

Y EN BENEFICIO DEL IMPUTADO

Previo a la resolución del recurso interpuesto el 20 de febrero de 2008, por el abogado L.M.T., en su condición de defensor de los imputados R.F.R.C. y D.S.F.P., esta Alzada, una vez revisadas las actuaciones cursantes en el cuaderno de incidencias, ha verificado un vicio, no alegado por el recurrente, que hace procedente declarar de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, el 15 de febrero de 2008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme lo preceptuado en el artículo 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de peculado y cooperador inmediato en el delito de peculado, sancionados en los artículos 52 y 83 de la Ley Contra la Corrupción y Código Penal, respectivamente.

La nulidad advertida por esta Alzada, deviene por la infracción de los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la decisión dictada con ocasión a la audiencia celebrada el 15 de febrero de 2008, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, no está debidamente motivada conforme lo exigen las citadas normas.

El Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado M.Y.S., en la citada decisión señaló que procedía conforme lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el fallo en virtud de la medida privativa decretada a los ciudadanos R.F.R.C. y D.S.F.P., en la audiencia de presentación de imputados celebrada el 15 de febrero de este año.

No obstante, haber señalado el a quo que procedía conforme lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el fallo apelado, sólo cumplió con el primer requisito relacionado con los datos personales de los imputados.

En lo que respecta al segundo, tercer y cuarto requisito exigido en la citada norma procesal, no se cumplieron en la decisión recurrida, pues de su lectura no puede establecerse cuál es el hecho que se le atribuye a los imputados, y cuáles fueron las razones por las que el Tribunal estimó acreditados los supuestos contenidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrida se limita a señalar que el Ministerio Público presentó a los imputados de autos ante el Juzgado de Instancia el 15 de febrero de 2008, imputándoles la presunta comisión de los delitos de peculado y cooperador inmediato en el delito de peculado.

Posterior a ello, señala que existe peligro que los imputados no comparezcan de manera voluntaria a los actos del juicio por la pena que podría llegar a imponerse, sin embargo, no menciona la pena prevista para cada uno de los delitos ni señala las disposiciones legales aplicables.

Por otra parte, se menciona en la recurrida, que existen fundados elementos de convicción para acreditar la presunta comisión de los delitos antes referidos, que los mismos no se encuentran prescritos y que merecen pena privativa de libertad.

Dichas circunstancias fueron acreditadas en la recurrida en los siguientes términos:

…1.- Con el contenido del Acta de entrevista realizada al ciudadano M.E.R.V., en fecha 14-02-2008, por ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, cursante al folio 2 y su vuelto.

2.- Acta de Investigación penal suscrita por el funcionario M.R., adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en fecha 14-02-2008, cursante al folio 3 y su vuelto.

3.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana V.C.V.M., en fecha 14-02-2008, por ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, cursante al folio 6 y su vuelto.

4.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana ZAIDARID DEL C.L.N., en fecha 14-02-2008, por ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, cursante al folio 7 y su vuelto…

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Seguidamente la decisión apelada refiere lo siguiente:

…Ahora bien como se evidencia de los elementos anteriormente enunciados, y tal como se afirmó en la audiencia de presentación, los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos, vale precisar, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible no prescrito, que merece pena privativa de libertad, que con los elementos antes indicados surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos R.O.R.C. y D.S.F.P., pueden ser los presuntos autores o partícipes de los delitos de PECULADO, para el primero de los nombrados, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PECULADO, para el segundo de éstos, ya que los mismos presuntamente participaron en el hecho punible, así como lo pautado en el artículo 251 ordinal 2° parágrafo primero eiusdem, en virtud de la pena que podría imponerse, y el peligro de fuga de los hoy imputados, es por lo que este Juzgador considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados R.O.R.C. y D.S.F.P., por la presunta comisión de los delitos PECULADO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, para el primero de los nombrados, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PECULADO, para el segundo de éstos; previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal…

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Visto lo anterior, concluye esta Instancia Superior que la decisión objeto de apelación no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad a los ciudadanos R.F.R.C. y D.S.F.P., con lo cual, vulneró el contenido del artículo 173 de la citada Ley Adjetiva Penal.

Al no estar debidamente fundamentado el decreto de privación judicial preventiva de libertad, ni en el acta de presentación de detenidos ni en la decisión dictada como consecuencia de la misma, no es posible conocer las razones de hecho y derecho que motivaron al Juez de Control a decretar la medida, quebrantándose de esa manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva que supone que las sentencias sean motivadas y que sean congruentes.

El derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2672, de 6 de octubre de 2003, dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció al respecto lo siguiente:

…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, ‘sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada’ (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).

En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad…

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El catedrático español, J.G.P., en su texto “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, (2001), enseña que:

…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la prohibición de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es simple arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho…cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…

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En base a lo señalado, considera esta Instancia Superior, que el fallo impugando presenta vicios de inmotivación, por cuanto, el Juzgado de Instancia omitió señalar la sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen a los imputados, las razones que fundamentan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; así como los elementos de convicción de la autoría o participación de los imputados en la comisión del hecho punible, lo cual quebranta, como ya se indicó, la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso.

En base a lo expuesto, lo procedente en el presente caso es declarar de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada el 15 de febrero de 2008, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos R.F.R.C. y D.S.F.P., conforme lo preceptuado en el artículo 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de peculado y cooperador inmediato en el delito de peculado, sancionados en los artículos 52 y 83 de la Ley Contra la Corrupción y Código Penal, respectivamente, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 173, 254, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En base a lo ordenado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de nulidad decretada abarca la audiencia celebrada el 20 de febrero de 2008, el auto fundado dictado en esa misma fecha con ocasión a la medida privativa acordada y todas aquellos actos relacionados con la medida anulada. Y así también se decide.

Quedan vigentes las actas policiales y de entrevistas, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público destinados a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, así como la designación de defensa que hicieran los imputados de autos el 15 de febrero de 2008, en el profesional del derecho L.R.M.T., quien aceptó y se juramentó a tales fines, ello a objeto de garantizar la defensa técnica en la audiencia que ha de celebrarse en virtud de la nulidad decretada. Y así también se decide.

No obstante la declaratoria de nulidad, observa esta Alzada que los ciudadanos R.F.R.C. y D.S.F.P., fueron aprehendidos in fragranti en la presunta comisión de un hecho punible, sancionado en el ordenamiento jurídico sustantivo penal, previo al acto viciado, por lo que, surge la necesidad de dar continuidad al proceso penal instaurado, y siendo que, como se señaló, la aprehensión de los imputados se produjo en situación de flagrancia, corresponde aplicar el procedimiento establecido en la disposición prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem, a cuyo efecto se remite el presente cuaderno de incidencia y causa original a un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al Juzgado Trigésimo Noveno de Control, quien deberá celebrar audiencia en presencia de las partes, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la presente decisión, de conformidad con la citada disposición legal, y decidir acerca de la libertad de los aprehendidos y del procedimiento a seguir con prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión. Y así también se decide.

Lo aquí decido ha sido criterio del M.T. de la República en caso similar al aquí decidido. (Ver sentencia Nº 1333, de 2 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis V. emanada de la Sala Constitucional).

Con relación a las denuncias alegadas por la defensa, este Tribunal de Alzada en virtud de haber declarado la nulidad absoluta de la audiencia celebrada el 15 de febrero de 2008 así como de la decisión dictada con ocasión a ella, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, considera inoficioso entrar a resolverlas. Y así finalmente se decide.

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Observa con gran preocupación esta Instancia Superior que el Juez de Control una vez que consideró procedente la medida preventiva privativa de libertad debió razonar su proceder, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 173 eiusdem, razón por la cual, se advierte al abogado M.Y.S., en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, que deberá evitar en lo sucesivo incurrir en este tipo de errores que inciden en el debido proceso y van en detrimento de una sana y correcta administración de justicia. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, el 15 de febrero de 2008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme lo preceptuado en el artículo 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de peculado y cooperador inmediato en el delito de peculado, sancionados en los artículos 52 y 83 de la Ley Contra la Corrupción y Código Penal, respectivamente.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia y el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que a su vez sea distribuida a un Juzgado de Control distinto al Trigésimo Noveno, quien deberá dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión en el término previsto.

Remítase copia certificada de la decisión al Tribunal Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal a objeto que tome debida nota de las observaciones indicadas.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

LA SECRETARIA,

C.C.P.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

C.C.P.M.

Exp: Nº 1985-07

YC/MAC/CSP/c.

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