Decisión nº 121 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 2 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000778

ASUNTO : LP11-P-2012-000778

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por el abogado N.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se acuerde la DESESTIMACION de los hechos sometidos a consideración de ese despacho fiscal, de conformidad con el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

El presente proceso se inicia en fecha 26-04-2003, por Acta policial suscrita por el funcionario A.Z., adscrito a la Unidad de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 62 , M.P.S.E.d.A., con motivo de un accidente de tránsito de tipo Colisión entre Vehículos, con saldo de dos personas lesionadas, ocurrido en la Carretera Panamericana, frente a la entrada del Cementerio de S.E.d.A.d.E.M., en donde se encuentran involucrados los vehículos: 1.- Clase Camioneta, marca Ford, modelo F-150, tipo Pick Up, Placas 309 LAB, conducido por el ciudadano E.G.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.510.472, domiciliado en la Calle 3, casa N° 28, al lado de la Iglesia Evangélica, S.E.d.A.d.E.M. y el vehículo N° 02: marca Jeep, tipo Techo dura, placas VFV 229, conducido por el ciudadano: D.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.654.789, domiciliado en el Sector C.R., Carretera de Penetración Agrícola, C.L.T., Estado Mérida, resultando ambos conductores lesionados en este hecho vial.

Ahora bien, una vez analizados los elementos de convicción que obran en la causa y el petitorio interpuesto por el Ministerio Público, observa el Tribunal que en las actuaciones corren insertas a los folios12 y 13, las Experticias de Reconocimientos Médico Forense, practicado a los ciudadanos E.G.C.G., y D.C.P.C., por el Dr. P.G.U., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, las cuales este Tribunal les da todo su valor por haber sido emitida por persona con conocimientos médicos y facultado por la ley para ello, de la cual evidencia la comisión de los delitos de: LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422 numeral 1 ejusdem, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422 numeral 2 ejusdem, por lo que queda claro que si bien es cierto que las lesiones culposas leves previstas en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el artículo 422 numeral 1 ejusdem, solo procede a requerimiento de la parte agraviada, existiendo un obstáculo legal para su persecución por parte del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que en el presente caso se evidencia la comisión del delito de lesiones culposas graves, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal venezolano, delito este que es de acción pública, correspondiéndole al Ministerio Público su persecución, motivo por el cual esta instancia judicial declara improcedente la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto a la DESESTIMACION de los hechos sometidos a consideración de ese despacho fiscal, por considerar que existe un obstáculo legal que le impide su persecución. ASI SE DECIDE.-

Así las cosas y siendo que este Tribunal de la revisión de la causa observa que los hechos ocurrieron en fecha 26-04-2003, lapso de tiempo suficientemente extenso hasta la fecha del día de hoy (01-03-20129 y donde se puede comprobar que no ha habido ninguna actuación que interrumpa la prescripción de la acción penal, circunstancia esta que no observó el Ministerio Público, pero que le es facultativa al Tribunal, proceder de oficio, siendo esta la razón procesal por la cual el Tribunal se aparta del petitorio inicial y declara prescrita la acción penal en la definitiva y por ser un punto de mero derecho y comprobadas como fueron todas las circunstancias y actuaciones procesales descritas, el Tribunal prescinde de convocar a la audiencia establecida en el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara improcedente la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto a la DESESTIMACION de los hechos sometidos a consideración del despacho fiscal, por cuanto en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, es de acción pública. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano: E.G.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.510.472, domiciliado en la Calle 3, casa N° 28, al lado de la Iglesia Evangélica, S.E.d.A.d.E.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de D.P.C., y D.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.654.789, domiciliado en el Sector C.R., Carretera de Penetración Agrícola, C.L.T., Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de E.G.C.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DOS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA:

ABG. T.M. GARCIA.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA.

ABG. T.M.

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