Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 28 de Septiembre de 2011.

201° y 152°

PONENTE: DR. A.S.M.

CAUSA N° 1Aa-2086-11

INVESTIGADOS:

J.E.M.P., venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante y economista, titular de la cedula de identidad N° 3.348.487, con domicilio en Biruaca, avenida principal, quinta “Buen Retiro”, Municipio Biruaca del Estado Apure y C.A.R., venezolano, mayor de edad, de profesión abogado y comerciante, titular de la cedula de identidad N° 6.015.939 y con domicilio en urbanización “Las Terrazas”, 2da transversal, casa N° 17, San F.d.A., Municipio San F.d.E.A..

QUERELLANTE:

J.A.L..

FISCALIA:

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.J.R.C.

DELITOS:

AGAVILLAMIENTO, ESTAFA, ALTERACION FRAUDULENTA DE PRECIOS, DEFRAUDACION TRIBUTARIA, USURA GENÉRICA, RECARGOS ILEGALES.

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO:

APELACIÓN DE AUTO CON FUERZA DEFINITVA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano J.A.L., actuando en su carácter de víctima, debidamente asistido por los abogados I.E.L.R. y J.L.F.C., en la causa Nº 2C-13.677-11 nomenclatura del Tribunal Segundo Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-2086-11, en contra la decisión con fuerza de sentencia definitiva dictada en fecha 07-06-2011, en la cual el ciudadano Juez, decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima el ciudadano J.A.L..

I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 06JUN11, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, A.S.S. y A.S.M., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-2061-11, designándose como ponente al primero de los mencionados.

Para el 13JUN11 se aboca al conocimiento de la causa la Dra. C.P.L..

El 20JUN11 se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día Jueves 29-06-2011, a las 09:30 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27JUN11 se aboca al conocimiento de la causa la Dra. A.S.S..

Se dictó auto en fecha 30JUN11, acordando diferir la audiencia fijada para el 29-06-11 a las 09:30 a.m., fijando nueva oportunidad para el día 14 de Julio de 2011 a las 09:30 a.m.

Para el 14JUL11 oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; una vez realizada la misma esta alzada se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

El recurrente, J.A.L., en su carácter de Víctima, debidamente asistido en este acto por los abogados I.E.L.R. y J.L.F., presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación, constante de seis (06) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-06-2011; donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (Omissis)…

…En el presente asunto, que nos ocupa no estoy conforme con el Sobreseimiento que Decreto (sic) la Fiscalía del Ministerio Público en la Investigación N° 04-F4-0901-11, pues en este Decreto dado por la Vindicta Pública se me vulneraron todos mis Derechos que como Victima (sic) tengo, específicamente los establecidos en los artículos 118, 119 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en donde este Tribunal Segundo de Control sin hacer un estudio fundado, razonado, confirma el Decreto del Sobreseimiento y me notifica el día 10 de Junio del año en curso, mediante Boleta de Notificación el cual firme pero no la comparto, por cuanto no valoraron, ni apreciaron el Cumulo (sic) de Elementos de Convicción que yo ofrecí en esta Fase Preparatoria por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio público y en tal sentido es que formalmente, Apelo de esa Irrita (sic) decisión decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, donde me Notifican el día 10 de Junio del año 2011.

…(Omissis)…

Es tan grave de la Violación de las exigencias legales en estos casos, que el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado como NULO el Procedimiento que se haga en contravención a tales exigencias. En la Sentencia 469 emitida el 27 de Julio del año 2005, con ponencia del Dr. A.A.F., se expreso que solo por Vía de Excepción puede detenerse a una Persona Sin Orden Judicial, pero que esa excepción este probada fehacientemente, caso contrario es nulo el procedimiento y el caso que me ocupa, viéndose que le pagaba el vehículo que legalmente le compre (sic), el Toyota Machito, Color: Blanco, anteriormente identificado, prácticamente al ciudadano J.E.M.P., por cuanto las Cambiales por las cuales me obligue las firme a nombre de él, por la cantidad de NOVENTA Y UN MLLON CUATROSCIENTOS CUARENTA MIL BOLVARES VIEJOS (Bs. 91.440.000,00) ahora NOVENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS CAURENTA (sic) BOLIVARES (Bs. F. (sic) 91.440,00) y me daba factura el ciudadano C.A.R., en su condición de Jefe de Ventas de APURECARS, C.A., Empresa esta que pertenece al Grupo Montes, o mejor dicho al ciudadano J.M.P., y que se encuentra ubicada a 200 Mts (sic) aproximadamente del Concesionario TOYOKELLY C.A.

…(Omissis)…

Por ultimo (sic) solicito que sea remitida la totalidad de las actuaciones contentivas de la Causa N° 2C-13677-11, a la Corte de Apelaciones a los fines de valorar y apreciar todas las Pruebas y los Elementos de Convicción que hacen IMPROCEDENTE el terrible Decreto de SOBRESEIMIENTO dictado en contra de mi persona, a los fines de que sean valorados y apreciados en su oportunidad, cuando este (sic) conociendo este Recurso de Apelación interpuesto en su tiempo Hábil.

Por tales razones solicito que se revoque el auto fundado del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde fui Notificado con fecha 10 de Junio del año 2011, que Decreto el Sobreseimiento en mi Causa donde aparezco como Victima (sic), a tenor de lo estatuido en los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, con Violación de Principios Constitucionales Ilegales, además de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia invocada.

Solicito que el presente Escrito de Apelación, sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y en nuestra norma procesal penal.

… (Omissis)…

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ante tal recurso de apelación de auto, se dio contestación al mismo por parte del abogado, A.R.M.L., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos C.A.R. y J.E.M.P., y por parte de la profesional del derecho L.Y.C.M., actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, arguyendo lo siguiente:

1.- Contestación por parte del abogado A.M.:

…(Omissis)… …

...CONTESTACIÓN SUBSIDIARIA

..(Omissis)…

CAPITULO I

ATAQUE DEL APELANTE J.A.L. CONTRA AL ACTO CONCLUSIVO DE SOBRESEIMIENTO FISCAL DE FECHA 13 DE MAYO 2011 MÁS NO DE LA DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO DEL JUZGADO DE CONTROL DEL 7 DE JUNIO 2011, QUE ES FUNDAMENTO PARA DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN Y CONFIRMAR LA DECISIÓN APELADA

… (Omissis)…

CAPITULO II

DE LA FALSEDAD DE LA DENUNCIA PENAL INTERPUESTA POR J.A.L. EL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009, QUE DICE INTERPONE CONTRA J.E.M.P. Y C.A.R., POR HABERSE DEMOSTRADO EN JUICIO POR INFORMES DEL SAIME DE FECHA 24 DE FEBRERO 2011, OFICIO No. 08552011, SUB DELEGACIÓN SAN FERNANDO C.I.C.P.C, QUE CONSTA EN AUTOS; QUE EL CIUDADANO JOEL MONTES NO ESTABA EN VENEZUELA ENTRE EL 5 AL 18 DE OCTUBRE DE 2007 (MADRID-ESPAÑA), SIENDO FALSOS LOS HECHOS DE LA ENTREVISTA Y LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA DEL VEHÍCULO TOYOTA MACHITO, QUE DICE EL DENUNCIANTE EXISTIÓ ENTRE SU PERSONA, JOEL MONTES Y CARLOS RIVAS, DURANTE LOS DÍAS 11 Y 17 DE OCTUBRE DE 2007 …(Omissis)…

..(Omissis)…

CAPITULO III

DE LA CARENCIA ABSOLUTA DE TODO VALOR PROBATORIO DE LOS INSTRUMENTOS ANEXADOS POR J.A.L. A LA APELACIÓN MARCADOS POR J.A.L. A LA APELACIÓN MARCADOS “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” Y EL MARCADO “I”, DONDE EXPRESAMENTE DECLARA QUE TODOS SON LETRAS DE CAMBIO “FOTOSTÁTICOS SIMPLES”

…(Omisis)…

CAPITULO IV

DE LA EXISTENCIA PLENA Y CONSENSUAL, SIN DELITO ALGUNO, DE UN CONTRATO DE COMPRA-VENTA CELEBRADO ENTRE LA CONSTRUCTORA LLANOS DE APURE, C.A. POR VÍA AUTÉNTICA EL 18 DE OCTUBRE DE 2007, Y EL COMPRADOR J.A.L., QUIEN DENUNCIA PENALMENTE EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009, SOBRE EL TOYOTA MACHITO

…(Omissis)…

PETICIÓN PRINCIPAL

PRIMERO: Se declare inadmisible la apelación interpuesta por J.A.L. y se confirme la decisión apelada.

PETICIÓN SUBSIDIARIA

SEGUNDO: Se declare sin lugar la apelación interpuesta por J.A.L. y se conforme la decisión apelada.

…(Omissis)…

2.- Contestación por parte de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público:

…(Omissis)… …

...Al manifestar el recurrente, no estar conforme con el sobreseimiento decretado por la Fiscalía del Misterio Público, alegando que le fueron vulnerados sus derechos como victima (sic) y aseverando además que el Juzgado Segundo de Control sin hacer un estudio fundado, razonado, confirma el sobreseimiento, explana como motivación del recurso la sola inconformidad que tiene respecto a la decisión que nos ocupa, pero no señala cual es la violación que denuncia ni menos aún la reparación que con la interposición del recurso, pretende obtener, lo que evidencia una absoluta falta de fundamentación del escrito recursivo, limitándose únicamente a transcribir el contenido de la denuncia que dio génesis a la investigación penal y mencionar de manera reiterad, a lo largo del escrito de apelación, no estar conforme con lo que consideró un: “terrible Decreto de SOBRESEIMIENTO dictado en contra de mi persona”

La decisión que decreto (sic) el sobreseimiento del presente caso, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que a solicitud del Ministerio Público, el Honorable Tribunal Segundo de Control Decreto el Sobreseimiento de la causa, en virtud de haberse materializado el supuesto jurídico establecido en el Artículo 318, ordinal 1° de nuestra N.A.P., en el sentido de que los hechos por los cuales se apertura la Investigación no se realizaron, conclusión a la cual arribó esta Vindicta Pública, una vez analizado el resultado de todas y cada una de las diligencias de Investigación que fueron solicitadas en el presente caso.

En este sentido, mal pudiera inferir el recurrente, que la decisión motivada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial penal del estado Apure, violó algún Derecho constitucional, toda vez que la decisión del Tribunal Supra mencionado reúne los requisitos exigidos por el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando su decisión de manera clara y precisa, previo análisis de todas y cada uno de los elementos de convicción que fueron el resultado de la Investigación dirigida por el Ministerio Público, que produjeron de manera inexorable el Sobreseimiento de la Investigación, iniciado en contra de los ciudadanos J.E.M.P. y C.A.R..

PETITORIO

Es por todo lo anteriormente expuesto que quien suscribe el presente escrito, solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del Recurso que declare INADMISIBLE POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el criterio sentado por el Tribunal Supero de Justicia …(Omissis)…

En el supuesto negado de ser admitido el Recurso anteriormente mencionado, solicito sea el mismo declarado SIN LUGAR, en virtud de lo esgrimido por la defensa carece de toda certeza y no se ajusta ni en cuanto a los hechos como al derecho… (Omissis)…

…(Omissis)…

Alega la defensa igualmente, el hecho de que no hubo testigos en la detención de los acusados, lo cual carece de fundamento legal, así lo deja saber el juzgador, debido a que por la naturaleza de los delitos endilgados por el ministerio público, no es requisito de licitud la presencia de testigos en la detención, distinto en si se tratare de delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tomando en consideración igualmente q loa (sic) funcionarios aprehensores manifestaron que era una (sic) día sábado a las 3:40 PM, y que es una zona de poca población circundante.

En cuanto a la hostilidad de la declaración de la victima (sic), el Ministerio Público, le resta importancia en cuanto a que la misma pudiera, aun y cuando no lo manifestó a viva voz, haber sido objeto de amenazas, por cuanto aparece extraño a todas luces, que estando en una etapa tan adelantada como lo es la etapa de juicio, venga a declarar que fueron unas personas mas jóvenes los que lo robaron, aunado al hecho de que el estuvo presente desde la audiencia de presentación de imputados, y luego en la audiencia preliminar y nunca manifestó ni al Ministerio Público ni al Tribunal de Control, que estos ciudadanos no eran los que robaron, cuestión que si quedo demostrada por las demás pruebas, por lo que no se puede desvirtuar todos los hechos por la sola declaración de la victima (sic) que actitud nerviosa manifiesta lo contrario a lo probado.

… (Omissis)…

PETITORIO

Por todas las consideraciones expuestas, es que solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que declaren SIN LUGAR AMBOS RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, incoados por los abogados W.G. y J.A.S., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.T.Z., titular de la cédula de identidad 19.689.120, y los abogados J.A.H.M. y R.A.C.L., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano A.J.G.G., con ocasión a la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2011 por el Tribunal Primero de Juicio, por cuánto la misma se encuentra ajustada a derecho y por ende cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador y en todo caso se CONFIRME EL FALLO RECURRIDO… (Omissis)…

… (Omissis)…

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios cuatrocientos treinta (430) al cuatrocientos treinta y cuatro (434) de la causa original de Apelación, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

(Omissis)…

CUARTO

De igual manera el Ministerio Publico (sic) sostiene que el primer numeral del articulo (sic) 318 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a que el hecho objeto del proceso no se haya realizado o no pueda atribuírsele al imputado. En este supuesto se dan dos circunstancias que operan de forma independiente. La primera, aplicable en el caso de marras, referente a que el hecho objeto del proceso no se haya realizado, es decir nunca llego a cometerse aún cuando inicialmente se practicaron diversas actuaciones de investigación y los hechos tenían apariencia de ilícitos penales, demostrándose posteriormente que tal eventualidad nunca sucedió

…(Omissis)…

SEXTO

Que efectivamente los hechos sucedieron en fecha 30-09-09, y hasta la presente fecha ha transcurrido, UN (01) año, nueve (09) meses, de la presunta comisión del delito investigado no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.

…(Omissis)…

DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-13.677-11, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Corte de Apelaciones, compulsa de la causa principal 2C-13.677-11, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el ciudadano J.A.L. asistido por los Abogados I.E.L.R. y J.L.F.C., quien en ejercicio del derecho a la defensa, delató el presunto agravio que le produjo la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 07/06/11, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa N° 2C-13.677-1, seguida a los ciudadanos J.E.M.P. y C.A.R., por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, Estafa, Alteración Fraudulenta de Precios, Defraudación Tributaria, usura genérica y recargos ilegales, de conformidad con lo establecido en los artículos 120, numeral 8°, 447, numeral 1° y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, antes de entrar a analizar los argumentos aducidos por los recurrentes como fundamento de la apelación de especie, considera esta Corte necesario, atendiendo a criterios de tutela judicial efectiva, verificar como punto previo, a tenor de lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, si en el presente caso se observaron los parámetros instituidos en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollados por la jurisprudencia p.d.m. tribunal de la República, atinentes a la tutela efectiva de los derechos de las víctimas. Al respecto se observa:

Que establece el encabezamiento del referido artículo 323, que: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado. …”

Se desprende del dispositivo normativo transcritro, que a los fines de garantizar a la víctima los derechos que le acuerdan los numerales 7 y 8 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollo del 49.1 Constitucional, una vez presentada por la vindicta pública la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal competente, el Juez deberá ordenar la realización de una audiencia especial, convocando a la misma al investigado o imputado, a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima, sin lo cual, en principio, le está vedado resolver lo conducente acerca del sobreseimiento peticionado. Sin embargo, tal como igualmente se establece en la parte final del aludido encabezamiento del artículo 323 bajo análisis, excepcionalmente el juez puede omitir la celebración de la preindicada audiencia especial, en aquellos casos que por la naturaleza del asunto planteado, considere innecesaria la realización del debate para establecer o comprobar el motivo en que se fundamenta el sobreseimiento solicitado, caso en el cual, so pena de nulidad del fallo, deberá, mediante auto motivado, explanar las razones que lo llevaron a tal conclusión, es decir, a prescindir de la pertinente audiencia oral a los fines de oír a las partes y a la víctima, respecto a los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento.

De tal manera ha sido establecido por la jurisprudencia pacífica y reiterada, tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo citarse entre otras, las sentencias Nros. 210 de fecha 09-05-07, la 298 de fecha 12-06-07, la 295 de fecha 17-06-09 y la 198 de fecha 18-06-2010, todas de la Sala Penal, así como las sentencias Nos. 1272 de fecha 17-06-05, la 443 de fecha 28-03-08 y la 991 de fecha 27-06-08, emanadas de la Sala Constitucional, en las que se establece, de manera reiterada, la facultad que tiene el juzgador de omitir la celebración de la audiencia oral, en aquellos casos que lo considere innecesario, siendo impretermitible para aquél en tales casos, fundamentar el auto que acuerde el sobreseimiento solicitado, sin la realización de la aludida audiencia.

Establecida la anterior precisión, señala está Alzada que ha sido criterio jurídico reiterado en el tiempo por está Corte, en forma pacífica desde aproximadamente el año 2008, específicamente en causa 1Aa-1827-09 de fecha 06-04-11, siendo procedente revisar la decisión cuestionada, a los fines de verificar, si el a quo desarrolló su potestad jurisdiccional con sujeción a lo preceptuado en el código adjetivo penal y, al respecto observa:

Que en fecha 13/05/2011, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó el sobreseimiento de la causa N° 04-F04-0901-09, seguida contra los ciudadanos C.A.R. y J.E.M.P., por considerar que los hechos objeto de la investigación no se realizaron, fundamentando tal petición en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 07/06/2011, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta la correspondiente decisión, señalando entre otras cosas, lo siguiente: “… Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte: “… presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado …” Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195 … expone en la misma lo siguiente: “… establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”… En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal… DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-13.677-11…”.

Como puede observarse de la decisión apelada y parcialmente transcrita, el Juez de Control, al momento de realizar el análisis del asunto para dictar su decisión, se ubica correctamente dentro del contexto jurídico y jurisprudencial que rige la figura del sobreseimiento, y acertadamente cita decisión pertinente de la Sala Constitucional que desarrolla uno de los supuestos que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la facultad que tiene el juez de prescindir de la audiencia oral para debatir los motivos o fundamentos del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, en cuyo caso, deberá motivar su postura.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que una vez fijados los parámetros pertinentes para producir la decisión en cuestión, el juzgador sin embargo, de manera inexplicable, inobserva el contenido de la jurisprudencia que citó y transcribió en su fallo, pues no fundamentó en modo alguno, ni siquiera de manera referencial, las razones por las cuales arribó a la conclusión que no era necesaria la celebración de la audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos del sobreseimiento solicitado, contraviniendo con tal proceder lo preceptuado en los artículos 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 120.7 y 173 ejusdem, lo que se traduce igualmente en violación del derecho a la defensa a que se contrae el artículo 49.1 del texto fundamental, infectando de nulidad absoluta el fallo recurrido, lo que constriñe a esta Superioridad a declarar con lugar, aunque por motivos diferentes a los alegados, la apelación interpuesta, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.A.L., actuando en su carácter de víctima, debidamente asistido por los abogados I.E.L.R. y J.L.F.C., en la causa Nº 2C-13.677-11 nomenclatura del Tribunal Segundo Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-2086-11, en contra la decisión (Auto) dictada en fecha 07-06-2011, en la cual el ciudadano Juez, decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima el ciudadano J.A.L..

SEGUNDO

SE ANULA la decisión impugnada, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-07-2011 en la causa 2C-13.677-11, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose retrotraer la causa al estado que un nuevo juez conozca de la solicitud de sobreseimiento en cuestión.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase la presente causa a un Tribunal distinto del que profirió la decisión impugnada y remítase copia certificada de la decisión al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2011.

E.J. VÈLIZ FERNÀNDEZ.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLÒRZANO R. A.S.M..

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

ABG. J.G.

SECRETARIA.

Causa N° 1Aa-2086-11

EJVF/JG/Rosmery

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