Decisión nº 0641-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 23 de septiembre de 2008

198º y 149º

Resolución N° 0641 - 08. C02-0978-2003

SOBRESEIMIENTO

Investigados: E.S.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.854.104, mayor de edad, domiciliado en el Sector Taparones, vía El Chivo, casa s/n, Parroquia Urribarri, Municipio Colón, Estado Zulia.

O.E.M.U., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.420.003 domiciliado en el Sector Taparones, calle principal, Sector La Ceiba, casa s/n, Parroquia Urribarri, Municipio Colón, Estado Zulia.

M.G.V., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-E 81.853.429, domiciliado en El Moralito, Barrio L.E.Q., calle 1, casa s/n, Municipio Colón, Estado Zulia.

Delito: HURTO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 (antes 453) del Código Penal Venezolano.

Víctimas: AUDIO E.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N|°2.739.181, domiciliado en el sector Taparones, Finca El Recreo, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón, Estado Zulia.

A.D.J.P.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.050.518, domiciliado en el Sector Buena Esperanza, Caserío C.N., Parroquia Urribarrí, Municipio Colón, Estado Zulia.

Visto que por auto dictado en fecha 12 de agosto de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Público, Abogado I.E.V.M., mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra los ciudadanos E.S.M., O.E.M.U. y M.G.V., por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos AUDIO E.F. y A.D.J.P.V., alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (22/05/2003), hasta la actualidad, han transcurrido más de cinco (5) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.

Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho y por lo inexorable del transcurso del tiempo, por lo que pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

El día 22 de mayo de 2003, comparece por ante el Departamento de la Policía Regional del Municipio Colón, Estado Zulia, el ciudadano F.J.G., a fin de manifestar que a tres quilómetros después del caserío C.N., Parroquia Urribarrí, Municipio Colón, Estado Zulia, varios productores agropecuarios del sector habían capturado a seis ciudadanos, que se desplazaban a borde de un vehículo tipo camioneta; marca Ford F-150; tipo pick-up, color rojo, quienes presuntamente mantienen en constante zozobra con el hurto del rubro del plátano. Razón por la cual, se constituyó una comisión, y al llegar al sitio observaron a seis personas acostados en el pavimento boca abajo y un vehículo que en su parte trasera o cajón contenía varios tallos de plátanos, quedando aprehendidos E.J.R.C., E.S.P.P., O.D.J.M.U., E.S.M., O.E.M.U. y M.G.V..

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten estimar acreditado un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 (antes 453) del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia, entre otras, de las actas de investigación que a continuación se señalan: acta policial de fecha 22 de mayo de 2003 (folio 03 y su vuelto); actas de denuncias verbales de fechas 22 de mayo de 2003, interpuestas por los ciudadanos AUDIO E.F. y A.D.J.P.V. (folios 04 y 05 ); actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos J.M.G.A. y H.A.R.E. (folios 06 y 07); actas de reconocimientos practicadas a las evidencias incautadas durante el procedimiento de fechas 22 de mayo de 2003 (folio 08, 09 y 10)

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 22 de mayo de 2003, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de HURTO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451(antes 453) del Código Penal de Venezuela, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de un año y nueve meses, es decir, no supera los tres años de prisión.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:

Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. (… omissis…)

.

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella

.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:

El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de HURTO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 (antes 453) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos AUDIO E.F. y A.D.J.P.V., sin que haya existido acto interruptivo alguno de la prescripción, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el Sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación, en la que no existe imputado, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este despacho con el N° CO2-0978-2003, instruida contra los ciudadanos E.S.M., O.E.M.U. y M.G.V., antes identificados, por el delito de HURTO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 (antes 453) del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de los ciudadanos AUDIO E.F. y A.D.J.P.V. dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado I.E.V.M., lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 324 del texto Adjetivo Penal. Así mismo, se ordena el cese de toda medida cautelar interpuesta en fecha 23 de Mayo de 2003, a los referidos ciudadanos. Regístrese. Compúlsese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 0641 - 08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con el oficio Nº 2127-08.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

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