Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoArchivo Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL.

BARQUISIMETO

ASUNTO No. KP01-2010-007545

AUTO DE ARCHIVO FISCAL

INVESTIGADOS: FUNCIONARIOS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

VICTIMAS: NAILETH J.A.A. , titular de la cédula de identidad Nº 19.887.617, domiciliada en el Barrio El Coreano, calle Inmaculada, calle 01, casa s/n. Barquisimeto. Estado Lara y D.T.C., domiciliado en el Barrio El Coreano, calle Inmaculada, calle 01, casa s/n. Barquisimeto. Estado Lara

Corresponde a este Juzgado Séptimo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse en v.d.A.F. dictado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose abocado el tribunal en esta misma fecha, en tal sentido se observa lo siguiente:

El Representante del Ministerio Público, ha motivado su solicitud así:

“…revisado como ha sido el presente asunto, se observa que ciertamente el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 176 del Código Penal, establece (omissis). En este orden de ideas en el caso planteado se aprecia atendiendo a la declaración aportada por la victima en su denuncia, por una parte, que el la victima estuvo privado de su Libertad por parte de los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, existiendo indicios en la causa que señala que el mismo fue puesto a la orden de la Fiscalía y presentado posteriormente a un Tribunal de Control, por otra no consta de manera explicita razones por la cuales el ciudadano D.T.C. fue consta, consta que el mismo fue puesto a la orden de los organismos jurisdiccionales correspondientes; no obstante, no existe en el expediente algún otro elemento de convicción y órgano de prueba que permita establecer la certeza de estas declaraciones. De tal forma que estima esta representación fiscal que no han sido aportados al presente asunto suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los FUNCIONARIOS POLICIALES DEL ESTADO LARA, antes identificados, sin embargo, tampoco existe la certeza necesaria para pedir la absolución anticipada (sobreseimiento) de la misma… De manera que dado a los elementos aportados en el presente asunto, no son suficientes para presentar una acusación

El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente:

Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público Decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes

; por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción que lo ameriten. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 315 del COPP, DECRETA EL ARCHIVO FISCAL a favor de los FUNCIONARIOS POLICIALES DEL ESTADO LARA, la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 176 del Código Penal, sin perjuicio de la reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción que lo ameriten.

Líbrese boleta de notificación a la víctima e indíquesele que de conformidad con el articulo 315 del COPP, “En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes”.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2.011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL Nº 07,

B.P.S.

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