Decisión nº 197-08 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoMedida Judicial Privación Judicial Preventiva Priv

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 16 de Junio de 2.008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001531

ASUNTO : LP11-P-2008-001531

Decisión N° 197/08

AUTO FUNDAMENTANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, previa solicitud de la Representación Fiscal en relación a que se Califique la Aprehensión en Flagrancia de los Investigados J.P.A., L.M.C.V., C.A.C.D. y R.J.P., conforme al artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, se continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, en virtud de los Derechos que le asisten se escuche su Declaración conforme lo estipula los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 ibidem; este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:

DATOS PERSONALES DE LOS INVESTIGADOS

J.P.A., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.381, natural de El Vigía Estado Mérida, de profesión u oficio Vendedor de Quesos, nacido en fecha 28/08/1989, hijo de M.A. (V) y de J.G.P.V. (V), domiciliado en el Barrio El Carmen, detrás del Gimnasio Morochito Rodríguez, Casa N° 05-03, El Vigía, Estado Mérida.-

C.A.C.D., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.890.059, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 20/09/1980, hijo de B.N.D. (V) y de C.N.C.A. (V), de profesión u oficio Soldador Profesional, domiciliado en el Sector C.S. II, Calle 5, Casa N° 39, Diagonal a la Universidad S.R., El Vigía, Estado Mérida.-

L.M.C.V., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.963.440, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 22/06/1982, hijo de L.M.C. (F) y de EDIXY VARELA (V), de profesión u oficio Comerciante Informal, domiciliado en el Barrio San Isidro, Avenida 17, Casa N° 01-110, El Vigía, Estado Mérida.

R.J.P., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.027.955, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 03/10/1986, de profesión u oficio vendedor de avisos identificativos de casas, hijo de I.P. (V), domiciliado en el Barrio Sur América, Calle 3 con Avenida Don P.R., Casa S/N, al lado del Edificio El Triángulo, El Vigía, Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN A LOS INVESTIGADOS

La Representación Fiscal le atribuye a los investigados de autos, los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial Nº 0122-08, de fecha 12 de Junio de 2008, que obra a los Folios 03, 04 y 05 de la causa, mediante la cual los Funcionarios Sub. Comisario (PM) J.G.M.B., Cabo Segundo (PM) R.R., Cabo Segundo (PM) R.C., Distinguido (PM) Y.G. y Distinguido (PM) D.B., adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía Estado Mérida; Acta en la que se deja constancia que siendo aproximadamente las tres y cuarenta y cinco minutos horas de la tarde (03:45 p.m.) del día 12 de Junio del 2008, se encontraban de supervisión a bordo de la Unidad P-368, conducida por el Cabo Segundo (PM) R.R., adscrito a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en el Vigía Estado Mérida, a la altura de la Avenida 15 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, específicamente frente al establecimiento comercial MORA MOTORS, cuando observaron un grupo de personas quienes atemorizadas, gritaban pidiendo auxilio y señalando hacia Motos ROZO, establecimiento ubicado en la entrada a la Calle Principal del Barrio Bolívar de la referida ciudad, de donde se escucharon varias detonaciones, observando la veloz huida de un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, de color azul, seguido de una motocicleta, de color blanco, tipo Jaguar, la cual iba tripulada por un sujeto, que portaba casco integral de color negro, emprendiendo los Funcionarios debido al clamor público la persecución, en sentido hacia la parte interna del Barrio Bolívar, con dirección al Hotel Mary, procediendo a solicitar vía radio apoyo a todas las unidades de la zona, observando cuando se intercambiaban señas el tripulante de la moto, con los tripulantes del vehículo antes descrito, en ese instante la motocicleta y el vehículo aceleraron fuertemente y los Funcionarios continuaron con la persecución de los mismos, en sentido hacia la avenida Don P.R., perdiendo de vista la motocicleta, notando que a la altura del semáforo ubicado hacia El Terminal y debido a que este estaba en rojo y por la presencia de un numeroso tráfico automotor, obligó al conductor detener el vehículo Ford Fiesta, color azul, en vista de tal situación procedieron a realizar un bloqueo lateral con la unidad, bajándose de la patrulla y de forma inmediata con las seguridades del caso le dieron la voz de alto indicándole a los tripulantes que bajaran del vehículo con las manos en alto, descendiendo por la puerta trasera derecha tres ciudadanos, a quienes por medidas de seguridad y en resguardo de la integridad física de los funcionarios, les indicaron que se tiraran al piso y colocaran las manos sobre la cabeza y por último descendió el conductor, a quien los funcionarios le dieron las mismas indicaciones, al momento se hizo presente la unidad radio patrullera P-305, conducida por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) N° 176 R.C. y DISTINGUIDO (PM) N° 207 G.G., quienes solicitaron la colaboración de un ciudadano, que pasaba en ese momento por el lugar para de esta forma dar cumplimento a lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el testigo como: L.A.A.Q., titular de la cédula de identidad N° V-12-655.358, indicándole al testigo estar pendiente del desarrollo del procedimiento, donde los Funcionarios procedieron a abrir las restantes puertas del vehículo, para verificar si en el interior del mismo se encontraba una quinta persona, ya que la puerta del copiloto nunca fue abierta, temiendo que en este puesto hubiese estado oculta otra persona, ejecutada la acción y constatando la no presencia de otra persona, le indicaron al ciudadano testigo, se acercara al vehículo y visualizara la inspección interna del mismo, donde observaron sobre el asiento trasero Dos (02) armas de fuego, tipo Pistolas, con revestimiento de color negro, y a un lado de estas una bala, notándose que la de mayor tamaño presentaba el martillo hacia atrás (montado), procediendo a resguardar las evidencias incautadas, así mismo a través del radio portátil, el Sub. Comisario J.M., tuvo conocimiento de que en la Avenida 15 específicamente en el interior de la Firma Comercial MORA MOTORS, quedo tendido a consecuencia de unas heridas recibidas por arma de fuego, el cadáver de una persona adulta quien respondía al nombre de: L.A.V.C., e igualmente resultó herido en el desarrollo del mismo hecho con lesiones producidas por disparos efectuados por armas de fuego, un joven quien fue identificado como: J.L., este último quien por la gravedad de las heridas y la extrema urgencia del caso fue trasladado en Ambulancia al Hospital Universitario de los Andes con sede en la ciudad de Mérida. En virtud de las evidencias localizadas y del hecho suscitado los ciudadanos aprehendidos trasladados con extrema seguridad hasta la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía Estado Mérida, en la Unidad P-305, al igual que el testigo en la unidad P-368, donde fueron identificados plenamente los detenidos de la manera siguiente: El conductor del vehículo como: 01 J.P.A., de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 18 años de edad, de profesión u oficio Vendedor de Quesos, nacido en fecha 14/06/1989, hijo de M.A. y de J.G.P.V., domiciliado en el Barrio El Carmen, detrás del Gimnasio Morochito Rodríguez casa s/n El Vigía, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.381, quien vestía para el momento un pantalón Jean color negro marca l.S. y Co 501 una chemise de color azul con rayas de color azul y blanco, marca ELVUS, un Par de sandalias de color negro marca Grendene, una cadena de material metal color amarillo con un dije de forma de ala e iniciales (FIN), un dije con forma de llave, un llavero contentivo de una llave, una gorra color azul y blanco con el logo de Nike, una correa de color negro de cuero marca BOSS, un celular color negro marca S.E., tecnología movistar, los acompañantes como: 02.- L.M.C.V., de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/06/1982, hijo de L.C. (f) y de EDIXY VARELA, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en el Barrio San Isidro, Avenida 17, Casa s/n El Vigía, titular de la cédula de identidad N° V-14.963.440; vestía para el momento un pantalón Jean de color azul marca L.S., un suéter tipo chemise color rojo con rayas de color amarillo y azul, marca LA Coste, con un logo bordado con la figura de un caimán, una correa de color negro con logotipo CK, un porta estuche de celular color negro, unos zapatos deportivos color marrón marca RS21, un estuche porta navaja color negro contentiva de una navaja sin marca aparente; 03.- C.A.C.D., de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 27 años de edad, nacido en fecha 20/09/1980, hijo de B.N.D. (V) y de C.N.C.A., de profesión u oficio Obrero, domiciliado en C.S. II, Calle 5, Casa N° 79, El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-15.890.059, vestía para el momento un pantalón color negro marca Wranger, un suéter manga larga color crema marca SCANNER, una correa de color marrón sin marca, un juego de llaves contentivas de tres llaves una con protección color amarillo, una con protección color naranja, una llave sin protector con las letras OMB, un control de marca ODIPLUG, un llavero con dos fotografías, un celular color negro marca Alcatel de tecnología Movistar, código de barra Nº 011139007458451, un carnet a nombre de C.C. C.I 15.890.059, de MOTOMAX C.A con el cargo de asistente de servicio técnico, un par de zapatos de cuero color marrón marca Sebago DOCKSIDES, y el último 04.- R.J.P., de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/10/1986, de profesión u oficio obrero, hijo de M.A. y de J.G.P.V., domiciliado en el Barrio Sur América, Calle 3 con Avenida Don P.R., Casa s/n El Vigía, Titular de la cédula de identidad N° V-17.027.955, quien vestía para el momento un pantalón Jean color azul, marca Wranger, una camisa manga corta de cuadros de color marrón, azul, naranja y Beige marca Estivaneli, unos zapatos de cuero color marrón marca INCLISE Italy, a quienes se procedió a imponerlos de sus derechos según lo estipulado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo conducidos hasta el Retén Policial, donde quedaron en calidad de resguardo, de igual forma fue trasladado por el Distinguido (PM) Nº 172 D.B. el vehículo involucrado en el presente hecho el cual reúne las siguientes características: Clase Automóvil, Tipo sedan, Marca Ford, Modelo Fiesta, color azul, Año 2002, placas VBN-27C, donde se le practico una inspección según lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del mismo se visualizó esparcido en diferentes partes internas del vehículo los siguientes objetos: Un pantalón Jean de color azul marca Wranger, una porta cacerina marca DE BLASI, una gorra de color verde con el logo de Nike, un koala de color azul con el emblema de Venoco, una gorra de color amarillo con el emblema de Adidas de color azul, una gorra de color roja con el logotipo Glasses, una gorra de color verde militar con el logo Armada de Venezuela, un suéter marca Lacoste color verde con franjas de color negro, rojo y blanco, un suéter blanco manga larga, una franela color azul con el logo ECKO UNLTD, un bolso koala verde oliva marca PENGPAL, una llave de moto con el emblema de rozo, dos pares de lentes contra el sol uno de color negro marca PT2000 y uno plateado marca Okley, dentro de la guantera del vehículo se localizaron unos documentos de compra y venta notariados del mismo, se deja constancia que en el mencionado vehículo se encuentra instalado en el tablero delantero un accesorio de sonido descrito de la siguiente manera: un reproductor de sonido de CD y video con una pantalla digital marca Pioneer, dos cornetas laterales ubicadas en las puertas delanteras, en la parte trasera del maletero de dicho vehículo se encuentra un cajón con un bajo de aproximadamente 12 pulgadas marca Kicker, en la parte superior del cajón cuatro cornetas en forma horizontal marca Pioneer, y de igual manera en la parte trasera del asiento trasero fijadas al mismo dos plantas de sonido marca Boss G.T una de 2500 wattios, y la otra de 880 wattios, de color cromado y negro, las armas de fuego localizadas dentro del vehículo son: una pistola 9 mm, marca SIG SAUER, P-228, de fabricación Made in Germany, serial visible VESP000068, color negro, empuñadura de material plástico, un cargador de la misma marca portando en su interior siete cartuchos calibre 9 mm sin percutir, cinco marca Luger y dos marca Cavim, una pistola 9 mm, marca Kareen, de fabricación Israel, seriales devastados, un cargador sin marca aparente contentivo de cinco cartuchos sin percutir, tres marca Luger y dos marca Cavin la misma es la que se encuentra con el partillo hacia atrás (montada). Finalmente fueron colocados los aprehendidos a la orden del Despacho Fiscal conjuntamente con las evidencias incautadas.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1

DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

ARTÍCULOS 248, 250 y 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

Como punto inicial en relación con la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por el Defensor Privado Abg. J.D.C.R., conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al Acto de Imputación efectuado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. G.A., este Tribunal de Control considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud, toda vez que el Acto de Imputación es un Acto propio del Ministerio Público, no siendo ésta la oportunidad procesal para hacerlo, pues la investigación apenas se está iniciando, y se celebró en el día de hoy Audiencia para Decidir sobre la Aprehensión en situación de Flagrancia de los investigados J.J.P.A., L.M.C.V., C.A.C.D. y R.J.P., y más aún cuando se solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, motivo por el cual se insta al Representante del Ministerio Público, para que realice tal Imputación por ante el Despacho Fiscal. Dejando expresa constancia que los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público se refieren a la solicitud de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia de los imputados de autos, no así al Acto Formal de Imputación.-

SEGUNDO

Sobre la aprehensión de los ciudadanos J.P.A., L.M.C.V., C.A.C.D. y R.J.P., quienes fueron presentados a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada n.C. se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, ya que: 1°) En relación a los investigados J.P.A. y C.A.C.D., se tiene que una vez ocurrido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, se vieron perseguidos y aprehendidos por la Autoridad Policial, así mismo fueron sorprendidos in fraganti, por los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, cuando el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se estaba cometiendo; lo antes expuesto se motiva en virtud de que en Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-067-DC-994, de fecha 13 de Junio de 2008, suscrita por los Expertos J.C.C. y K.R., adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, (Folios 111 y 112), y practicada a las armas de fuego, conchas y proyectiles incautados, suministrados como incriminados, se evidenció que tales conchas y proyectiles fueron percutados y disparados por las armas de fuego incautadas dentro del vehículo en el cual transitaban los citados investigados, para el momento de la aprehensión; siendo de acuerdo a la Experticia antes descrita, dos (02) armas de fuego, de las cuales son: una (01) tipo Pistola, marca Sig Sauer, del calibre 9 milímetros parabellum, serial “VESP 000068”; y una (01) tipo Pistola, marca Karen, del calibre 9 milímetros parabellum, serial “Restauración Negativa”; armas de fuego con las cuales momentos antes de la aprehensión de los investigados, se había efectuado detonaciones en contra de la integridad física de los ciudadanos J.A.L.L. y A.V.C., quienes fallecieron a consecuencia de las heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, de acuerdo a los Informes de Autopsia Forense Números 9700-154-A-395 y 9700-154-A-396, ambos de fecha 13 de Junio de 2008, suscritos por el Patólogo Forense Dr. A.P.M., adscrito a la Medicatura Forense de Mérida, Departamento de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, (Folios 148, 149, 150 y 151); así mismo se tiene que de la Experticia Química para determinar la presencia de ION NITRATO, signada con el N° 9700-067-DC-998, suscrita por la Experto Lic. NILIAN R.R.R., adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, (Folios 113, 114 y 115), y practicada a muestras tomadas de las manos derecha e izquierda, así como de los antebrazos derecho e izquierdo de los investigados antes mencionados, se determinó la presencia de IONES OXIDANTES DE NITRATO, lo que hace presumir que los investigados J.P.A. y C.A.C.D., accionaron las armas de fuego con las que se causó la muerte a los hoy occisos L.A.V.C. y J.A.L.; motivos anteriores por los que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los investigados J.P.A. y C.A.C.D., antes identificados, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.A.V.C. y J.A.L., y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y 2°) En relación a los investigados L.M.C.V. y R.J.P., se tiene que una vez ocurrido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, se vieron perseguidos y aprehendidos por la Autoridad Policial, en razón de que los mismos se encontraban en compañía de los investigados J.P.A. y C.A.C.D. para el momento de los hechos, siendo éstos ciudadanos antes señalados presuntamente los autores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tal y como se señaló en un principio; adicionalmente se tiene que los investigados L.M.C.V. y R.J.P., fueron aprehendidos in fraganti, por los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, cuando el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, se estaba cometiendo, en virtud de que tales ciudadanos se encontraban en compañía de los investigados J.P.A. y C.A.C.D., quienes son los presuntamente los autores del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tal y como se señaló anteriormente, motivos por los que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los investigados L.M.C.V. y R.J.P., antes identificados, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.A.V.C. y J.A.L., y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.-

A lo expuesto con anterioridad, además del Acta Policial, de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, de los Informes de Autopsia Forense, y de la Experticia Química para determinar la presencia de ION NITRATO, antes descritas, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:

1) Actas de Entrevistas, recibidas en fecha 12 de Junio de 2008, a los ciudadanos O.J.H.M., J.G.M.M., L.A.G.A., J.O.A.F., por cuanto son testigos presenciales de las agresiones sufridas por las víctimas L.A.V.C. y J.A.L., agresiones que les causaron la muerte. (Folios 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31).-

2) Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Junio de 2008, donde los Funcionarios J.S., J.R., JIMM CANCHICA y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, dejan constancia de que se trasladan hacia el sitio de los hechos, con el objeto de practicar levantamiento de los cadáveres de las víctimas, fijación y colección de evidencias, inspecciones técnicas, así como a los fines de indagar sobre los hechos ocurridos en la presente causa. (Folios 34, 35, 36 y 37).-

3) Acta de Inspección Técnica N° 01072, de fecha 12 de Junio de 2008, suscrita por los Funcionarios J.R., JIMM CANCHICA y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que consta la existencia del sitio en cual se le causa la muerte al ciudadano L.A.V.C., siendo en el Barrio Bolívar, Avenida 15, Local MORA MOTOS, diagonal al local REPUESTOS y ACCESORIOS ROZO, El Vigía, Estado Mérida. (Folios 38 y 39).-

4) Acta de Inspección Técnica N° 01073, de fecha 12 de Junio de 2008, suscrita por los Funcionarios J.R., JIMM CANCHICA y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que consta la existencia del sitio en cual se le causa la muerte al ciudadano J.A.L., siendo en el Barrio Bolívar, Avenida 15 con Calle 3, Local Número 3-58, donde funciona REPUESTOS y ACCESORIOS ROZO, diagonal al local MORA MOTOS, El Vigía, Estado Mérida. (Folios 44 y 45).-

5) Acta de Inspección Técnica N° 01074, de fecha 12 de Junio de 2008, suscrita por los Funcionarios J.R., JIMM CANCHICA, J.L. y MEDICO FORENSE F.E.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que consta que se trasladan hacia la sede de la Morgue del Hospital II de El Vigía Estado Mérida, sitio en el que logran observar la existencia de un cadáver de una persona adulta de sexo masculino, cuyas características fisonómicas se deja constancia en esta inspección; se evidencia igualmente con esta actuación que según el libro de ingreso a la Morgue, el cadáver es de quien en vida respondía al nombre de L.A.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.743.893; cadáver al que además se le apreció seis (06) orificios de entrada y un (01) orificio de salida. (Folio 46).-

6) Acta de Inspección Técnica N° 01075, de fecha 12 de Junio de 2008, suscrita por los Funcionarios JIMM CANCHICA y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que consta la existencia del sitio del hecho en el cual se practica la aprehensión de los investigados de autos, siendo al Final de la Avenida Aeropuerto con Avenida Don P.R., Vía Pública, El Vigía, Estado Mérida. (Folio 47).-

7) Registro de Cadena de Custodia de fecha 12 de Junio de 2008, suscrita por los Funcionarios Sub. Comisario (PM) J.G.M.B., Cabo Segundo (PM) R.R., Cabo Segundo (PM) R.C., Distinguido (PM) Y.G. y Distinguido (PM) D.B., adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía Estado Mérida; por Funcionario adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida. Cadena de Custodia en la que consta la existencia y características de las evidencias incautadas en el procedimiento de aprehensión de los investigados de autos, dentro de las que se encuentran: Dos (02) armas de fuego, de las cuales son: una (01) tipo Pistola, marca Sig Sauer, del calibre 9 milímetros parabellum, serial “VESP 000068”; y una (01) tipo Pistola, marca Kareen, del calibre 9 milímetros parabellum; armas de fuego con las cuales momentos antes de la aprehensión, se había efectuado detonaciones en contra de la integridad física de los ciudadanos L.A.V.C. y J.A.L., quienes fallecieron a consecuencia de las heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego; así mismo se encuentra el vehículo clase Automóvil, tipo Sedan, Marca Ford, Color Azul, año 2002, placas VBN-27C, en cual transitaban los investigados de autos al momento de su aprehensión, y en el cual se encontraban ocultas ilícitamente las armas antes descritas. Con esta actuación se garantizó la preservación de las evidencias incautadas en el procedimiento por medio del cual resultan aprendidos los ciudadanos J.P.A., L.M.C.V., C.A.C.D. y R.J.P.. (Folios 16 y 17).-

8) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0257, de fecha 12 de Junio de 2008, suscrita por el Experto JIMM CANCHICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que consta la existencia y características de evidencias incautadas en el procedimiento de aprehensión del Imputado de autos, dentro de las que se encuentran las conchas y proyectiles que fueron percutados y disparados por las armas de fuego incriminadas. (Folio 54).-

9) Acta de Inspección Técnica N° 2949, de fecha 12 de Junio de 2008, suscrita por los Funcionarios C.C. y M.F.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida; en la que consta que se trasladan hacia las instalaciones de la Sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la Avenida 16 de Septiembre de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, sitio en el que logran observar la existencia del cuerpo inerte de un ciudadano de sexo masculino, cuyas características fisonómicas se deja constancia en esta inspección; se evidencia igualmente con esta actuación que el cadáver es de quien en vida respondía al nombre de J.A.L., quien no portaba cédula de Identidad; cadáver al que además se le apreció cuatro (04) heridas de forma circular en varias regiones de su cuerpo. (Folio 123).-

10) Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Junio de 2008, suscrita por el Funcionario W.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que se deja constancia de todas las evidencias que le fueron presentadas por los Funcionarios Policiales actuantes, dentro de las que se encuentran las Dos (02) armas de fuego incriminadas, de las cuales el arma de fuego tipo Pistola, marca Sig Sauer, del calibre 9 milímetros parabellum, serial “VESP 000068”, SE ENCUENTRA SOLICITADA por la Sub. Delegación Las Acacias de la ciudad de caracas, Distrito Capital, y el arma de fuego tipo Pistola, marca Kareen, del calibre 9 milímetros parabellum, NO PRESENTA SERIAL VISIBLE; se encuentra igualmente dentro de las evidencias, el vehículo en el cual transitaban los citados investigados, para el momento de la aprehensión. Por otra parte con ésta actuación se hizo constar que los investigados no presentaban registros policiales ni solicitudes vigentes. Se garantizó con el Acta de Investigación, la preservación de la Cadena de Custodia. (Folio 125).-

11) Acta de Inspección Técnica N° 1.077, de fecha 13 de Junio de 2008, suscrita por los Funcionarios J.A.P. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que consta que se trasladan hasta el interior del Área de Estacionamiento para Vehículos Automotores, Parte Anterior de la Sub, Comisaría Policial N° 12, Sector La Inmaculada, Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de la existencia y características del vehículo modelo Fiesta 1.6, clase Automóvil, tipo Sedan, Marca Ford, Color Azul, año 2.002, siglas VENEZUELA VBN 27C; siendo éste vehículo en cual transitaban los investigados, para el momento de la aprehensión. (Folios 131 y 132) -

12) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0262, de fecha 13 de Junio de 2008, suscrita por el Experto Y.F.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que consta la existencia y características de evidencias incautadas en el procedimiento de aprehensión del Imputado de autos, dentro de las que se encuentran las Dos (02) armas incriminadas, de las cuales son: Un (01) ARMA DE FUEGO para uso individual corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “PISTOLA”, la cual presenta un inscripción en bajo relieve donde se lee “SIG SAUER” y “P-228”; y Un (01) ARMA DE FUEGO para uso individual corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “PISTOLA”, la cual presenta un inscripción en bajo relieve donde se lee “KARREN”, sin serial aparente; armas éstas con las cuales momentos antes de la aprehensión de los investigados, se había efectuado detonaciones en contra de la integridad física de los ciudadanos L.A.V.C. y J.A.L., quienes fallecieron a consecuencia de las heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego; armas éstas que igualmente fueron encontradas ocultas ilícitamente en el vehículo en el que transitaban los investigados de autos al momento de su detención. (Folio 138, 139, 140 y 140).-

13) Inspección Técnica N° 1.077, de fecha 13 de Junio de 2008, suscrita por los Funcionarios J.A.P. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que consta que se trasladan hasta el interior del Área de Estacionamiento para Vehículos Automotores, Parte Anterior de la Sub, Comisaría Policial N° 12, Sector La Inmaculada, Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de la existencia y características del vehículo modelo Fiesta 1.6, clase Automóvil, tipo Sedan, Marca Ford, Color Azul, año 2.002, siglas VENEZUELA VBN 27C; siendo éste vehículo en cual transitaban los investigados, para el momento de la aprehensión. (Folios 131 y 132) -

14) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Junio de 2008, efectuada ante el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la que el ciudadano O.J.H.M., ante el interrogatorio manifestó: “El 02 se me parece y el 03 estuvo minutos antes en el negocio MORA MOTOS, habló conmigo y con el finado, porque el quería arreglar una moto, pero yo estaba ocupado y le dije que no podía, que hablara con Mosquito, es decir L.A.. Estoy impresionado, porque es mucha casualidad que estuvo allá en el negocio y esté hoy aquí”. Con esta actuación se dejó constancia que la persona reconocida con el N° 02 es W.C. (colaborador para el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos) y la persona reconocida con el N° 03 es L.C. (Investigado en la presente causa). (Folio 108, 109 y 110).-

TERCERO

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, toda vez que se han cometido hechos punibles perseguibles de oficio, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, que merecen penas privativas de libertad, así mismo existen fundados elementos de convicción enunciados y valorados anteriormente, con los que se evidencia que presuntamente se materializó tales delitos, para estimar que los investigados J.J.P.A., L.M.C.V., C.A.C.D. y R.J.P., antes identificados, han sido autores o partícipes de los delitos investigados, en las circunstancias particulares para cada uno de ellos y que se especifica en el punto SEGUNDO de la presente Decisión; por otra parte también se tiene la presunción razonable de peligro de fuga determinada por el quantum de la pena que podría llegarse a imponer por los delitos que se investigan, lo cual puede conllevar a que no se sometan a la persecución penal que se le sigue; motivos anteriores por lo que estima esta Juzgadora que están colmados los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y artículo 251 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima y acredita el peligro de fuga de que trata la norma, por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe, en Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público contra los investigados de autos. En consecuencia de lo anterior, se Ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

CUARTO

En relación a lo solicitado por la Defensa en el sentido de que se mantenga a los investigados de autos en el Retén de la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, es preciso señalar que este Tribunal en fecha 27 de Enero de 2006, recibió Circular N° PCJP-004-2006, suscrita por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual hace del conocimiento que esa Presidencia, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 533 y 534 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los Oficios de fechas 01 de Enero de 2006 y 25 de Enero de 2006, respectivamente, suscritos por el Jefe Comisario Lic. Alberto Daniel Quintero Valero, en su condición de Director General de la Policía del Estado Mérida, informa a través de esa Presidencia, que todos los ciudadanos que sean objeto de Medida Privativas de Libertad, deberán ser ingresados en forma inmediata al Centro Penitenciario de Los Andes, con sede en San J.d.L.d.E.M., siendo éste su lugar de reclusión. Motivo anterior por el cual este Tribunal acuerda librar boleta de traslado con su respectivo oficio a la Directora del Centro Penitenciario de Los Andes, con sede en San J.d.L.d.E.M., a los fines de informarle que los investigados supra identificados, quedarán en dicho Centro Penitenciario en calidad de detenidos, señalándole igualmente que se tomen las medidas de seguridad necesarias en resguardo de la integridad personal de los investigados J.J.P.A., L.M.C.V., C.A.C.D. y R.J.P..-

QUINTO

A solicitud de la Representación Fiscal, se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la Investigación.-

SEXTO

Se ACUERDA expedir las Copias Fotostáticas peticionadas por las Partes.-

De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos: 2, 24, 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional, artículos 83, 277 y 406 numeral 1 del Código Penal, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 125, 130, 131, 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16 de Junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. T.D.C.P.D.T.

SECRETARIA

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