Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002729

ASUNTO : LP01-P-2007-002729

Visto el escrito de fecha trece de junio de 2007, el cual obra a los folios 26 al 29, presentado por el representante de la Fiscalía cuarta de P.d.M.P., mediante el cual, solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por tratarse de un delito de acción privada, el Tribunal para resolver observa:

De la solicitud Fiscal

Alega la solicitante que la presente causa versa sobre la investigación aperturada con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 07-07-2003, en la avenida D.P., frente al hotel El Gran Balcón, Mérida, consistente en colisión de vehículos con saldo de una persona lesionada, a saber la ciudadana R.C.G., quien según el respectivo reconocimiento médico legal practicado, sufrió lesiones que ameritaron asistencia médica…susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días de curación.

Que tal hecho constituye el delito de Lesiones Personales culposas leves, cuyo enjuiciamiento solo es a instancia de parte agraviada, y por ello solicita la desestimación de la presente causa, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivación para decidir

El hecho delictivo en el que se pudiera encuadrar los hechos es el de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° , en concordancia con el artículo 418, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual disponía: “El que hubiere obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión… o por inobservancia de los reglamentos…ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado: 1|) (…) no pudiendo procederse sino a instancia de parte.”

En este orden de ideas establece el Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal:

Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.

Como se puede apreciar de las normas transcritas el legislador, dispuso expresamente que la persecución del delito de Lesiones Personales Culposas Leves sea a instancia de parte agraviada (acción privada); para cuyo enjuiciamiento, resulta menester, la presentación de la respectiva acusación por quien se considere víctima y por cuanto ésta no interpuso la respectiva acusación privada propia, en el presente caso no se ha cumplido con este requisito de procedibilidad; lo cual hace procedente la desestimación solicitada, de conformidad con la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Estado para este tipo de casos a través del Ministerio Público, no tiene ninguna injerencia en propulsar exigir la responsabilidad en este tipo de hechos. Así se declara.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACIÓN de la presente causa. Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 422.1 y 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 25, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la fiscalía y a la víctima. Cúmplase

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J.T.A..

LA SECRETARIA:

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado mediante boletas N°

Conste. Sria

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