Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 08 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001762

ASUNTO : LP01-P-2007-001762

Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada I.P.C., mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente causa se le sigue a N.P.S. y LEYDO E.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: indocumentada la primera y V-9.477.123 respectivamente, con residencia la primera de las nombradas en Urbanización Carabobo, vereda 47, casa N° 01 Mérida y el segundo en Urbanización Carabobo, calle 05, casa S/N Mérida, Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 02 de septiembre de 1994 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe de oficio a los ciudadanos PARRA S.N. Y MOLINA DIAZ LEYDO ENRIQUE, en virtud de una llamada telefónica, donde informaron que se encontraban distribuyendo presunta droga, por lo que se procedió a nombrar una comisión policial trasladándose al sitio ubicado en la Urbanización Carabobo, calle 05, casa sin número, de esta ciudad para practicar visita Domiciliaria y una vez en el interior del inmueble, en una de las habitaciones, se encontró un (01) envoltorio de papel de color rosado con blanco y figuras de color verde, dorada y blanco, contentiva de un polvo de color blanco, presunta cocaína y la cantidad de 20.900,00 bolívares en efectivo; igualmente se encontró una (01) bolsa de color amarillo, en su interior envuelta en papel periódico, una (01) esfera hueca de vidrio de color blanco, la cual contenía en su interior, restos de polvo de color blanco presunta cocaína, dentro de la misma habitación en el techo entre dos láminas de acerolit de color verde, se encontró un envoltorio plástico transparente amarrado con un hilo de color blanco, presunta cocaína, posteriormente en una habitación del baño, se encontraron recortes varios de bolsa plástica de color negro, con residuos de un polvo de color blanco, presunta cocaína en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

Corre al folio sesenta (60), Experticia Química, la cual arroja como resultados: Veintiocho (28) gramos con sesenta (60) miligramos de COCAÍNA. y al folio cincuenta y nueve (59) Experticia de Sangre donde el resultado de la Orina y Raspado de dedos fue NEGATIVA. Asimismo en fecha 25 de octubre de 1994 el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL de los imputados y posteriormente en fecha 25 de octubre de 1994 el extinto Juzgado Superior en lo Penal REVOCA EL DECRETO DE DETENCION de los procesados ACORDANDO MANTENER ABIERTA LA AVERIGUACION SUMARIA tal como consta en folios ciento veintinueve (129) y siguientes.

Motivación

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a PARRA S.N. Y MOLINA DIAZ LEYDO ENRIQUE, es el tipificado en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya sanción era de prisión de diez (10) a veinte (20) años, siendo su término medio quince (15) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal era por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable quince (15) años de prisión.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 02 de septiembre de 1994, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de trece (13) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor PARRA S.N. Y MOLINA DIAZ LEYDO ENRIQUE, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Asimismo la representante del Ministerio Público solicita se EXCLUYAN del Sistema Integral de Información Policial (S.I.P.O.L) a los ciudadanos PARRA S.N. Y MOLINA DIAZ LEYDO ENRIQUE. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. N.J. TORREALBA Á.

LA SECRETARIA,

ABG. _____________________

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.

Sria.

zr

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